Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43860 de 8 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552531814

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43860 de 8 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha08 Febrero 2011
Número de expediente43860
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 43860

Acta No. 03

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P.- EMCALI E.I.C.E. E.S.P.-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de septiembre de 2009, en el juicio que le promovió R. RAMOS CADENA.

ANTECEDENTES

R. RAMOS CADENA demandó a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. –EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reliquidarle y pagarle la pensión de jubilación convencional, con inclusión de la totalidad de las primas de antigüedad y de vacaciones, devengadas en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004; y reliquidación de los intereses a la cesantía consagrados en el artículo 38 de ésta.

Fundamentó sus peticiones en que el valor real del auxilio a la cesantía ascendía a $404.503.24, de acuerdo con la Resolución No. 000723 del 17 de mayo de 2005 de la entidad, por medio de la cual se realizó su liquidación definitiva de prestaciones sociales; que la entidad “sólo reconoció por los intereses a la Cesantía del año 2005 la suma de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($103.674.00) faltando un excedente de TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS M/CTE ($300.829.24.oo); que los valores reconocidos en el proceso por este concepto deben ser indexados a su valor real.

Agregó que laboró para la entidad demandada, entre el 3 de febrero de 1986 y el 19 de abril de 2005; que su cargo desempeñado fue Chofer Equipo Especial de Energía; que, al cumplir con los requisitos convencionales, solicitó la pensión de jubilación, la cual fue otorgada por la empleadora; que su último año de servicios estuvo comprendido, entre el 18 de abril de 2004 y el 19 de abril de 2005, periodo durante el cual devengó las primas de antigüedad y de vacaciones, las cuales no fueron tenidas en cuenta para liquidar su prestación.

Afirmó que, como a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008 su contrato se encontraba vigente, pasó a ser beneficiario de la misma y del régimen de transición pensional, el cual remitía, para efectos de liquidar la prestación, al Anexo No. 1; que la demandada estimó ésta en un valor que no correspondía con el anexo citado, razón por la cual omitió todos los conceptos devengados durante el último año de servicio, es decir, las primas de antigüedad y de vacaciones; que, mediante escrito presentado, reclamó el derecho, pero fue negado por la entidad.

Al dar respuesta a la demanda (fls.97-110 del cuaderno del juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral de la actora y sus extremos, el último cargo desempeñado, el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, el periodo del último año de servicios, el régimen de transición pensional de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2004- 2008 y el agotamiento de la vía gubernativa; consideró algunos como apreciaciones de aquélla; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, inexistencia del carácter salarial de las primas pretendidas y la genérica.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de mayo de 2009 (fls.292-301 del cuaderno del juzgado), condenó a la entidad a reajustar la pensión de jubilación del actor a la suma de $3.203.409.4, a partir de abril de 2005; a pagar por concepto del retroactivo, hasta el 30 de abril de 2009, el valor de $37.492.541.55; y “a continuar pagando a favor del señor R. RAMOS CADENA, a partir del 1 de Mayo de 2009 y mientras subsista su derecho, la totalidad de la pensión de jubilación, incluida la mesada adicional 13, con los reajustes aquí liquidados y los que en el futuro se causen por disposición legal, en un valor de tres millones novecientos y tres mil trescientos noventa y ocho pesos con tres centavos ($3.993.398.3), hasta que deba ser nuevamente reajustada conforme al IPC”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 24 de septiembre de 2009 (fls. 9-16 del cuaderno del tribunal), confirmó íntegramente el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la pretensión del actor relativa a la reliquidación pensional tenía sustento en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2004- 2008, la que se allegó al proceso en debida forma; que dicho artículo consagró el régimen de transición de las pensiones convencionales y su liquidación con base en el Anexo No. 1 de Jubilaciones, en el cual, se retomaron los artículos concernientes a la pensión de jubilación contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1999- 2000, entre los que estaba el artículo 104, que había dispuesto como porcentaje de la prestación el 90% de los salarios y primas de todo tipo devengados en el último año de servicio del trabajador.

Agregó que el contenido literal de las disposiciones permitía entender con claridad la aplicación del Anexo 1º y la regla de liquidación citada, para todos los trabajadores que, a la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008, tuviesen su contrato laboral vigente, pues, con ello, serían beneficiarios del régimen de transición del artículo 48 de la misma; que el régimen pactado por las partes como especial consistía en que los trabajadores se pensionarían con las condiciones del texto convencional de 1999- 2000.

Sostuvo que, frente a la consideración de la demandada de haberse excluido el carácter no salarial de las primas de antigüedad y de vacaciones por los artículos 32 y 33 de la convención, si bien no desconocía la existencia de estas normas, era evidente que las mismas solo eran aplicables “…a las personas no beneficiarias del régimen de transición, ya que las que sí son beneficiarias de dicho régimen adquieren la jubilación conforme a los estipulado en el acuerdo convencional de 1999 pues así lo acordaron las partes contratantes”; que, la regla de liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición, estaba contenida en el Anexo 1º de la Convención de 2004; que “En aplicación del principio de favorabilidad, la norma del régimen de transición (Anexo 1), resulta ser más garantista para el pensionado que la norma general de liquidación de prestaciones de que trata el Anexo II, por ende prevalece. Adicionalmente el principio de especialidad permite hacer prevalecer la norma de régimen de transición, sobre la general de régimen de liquidación de prestaciones”.

Adujo que el artículo 48 de la convención de 2004- 2008 incluía la prima de vacaciones como factor de la base salarial de la pensión, el cual no se tuvo en cuenta para liquidar la misma; que la regla de liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición, estaba contenida en el Anexo 1º de la Convención de 2004, motivo por el cual no encontraba razonable la tesis de la demandada, en tanto pretendía, sin sentido lógico, inaplicarla desconociendo el contenido de...

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