Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43665 de 8 de Febrero de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 08 Febrero 2011 |
Número de expediente | 43665 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. C.E.M.M.
Magistrado Ponente
Radicación No. 43665
Acta No. 03
Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario adelantado por los señores JAIRO ENRIQUE GUTIÉRREZ BELTRÁN y BLANCA LUCILA CELIS CARDENAS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicitaron los demandantes, en lo que interesa al recurso, que se condene a la entidad demandada, a indexarles la primera mesada pensional; al pago de las diferencias generadas junto con los incrementos legales; los intereses por mora; y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que prestaron sus servicios para la demandada por más de 20 años, terminaron ambos su vinculación el 27 de junio de 1999; que a J.E.G.B. le fue reconocida una pensión de jubilación convencional por medio de la Resolución No. 03259 de agosto de 2004, a partir del día 6 de ese mismo mes y año, y a B.L.C.C. a través del acto administrativo No. 03310 de septiembre de 2004, desde 24 de agosto de igual año; y que el valor de ambas pensiones se estableció de acuerdo a las sumas devengadas entre el 27 de junio de 1998 y el 27 de junio de 1999, sin que fueran actualizadas al momento del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la mayoría de los hechos expuestos, aclaró que el valor de las pensiones de origen convencional se estableció de acuerdo a los parámetros acordados en las normas legales y convencionales. Propuso como excepciones las de pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de titulo y de causa, compensación, buena fe, prescripción y la innominada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 5 de marzo de 2008, condenó a la entidad demandada a reajustar el valor inicial de las mesadas pensionales de naturaleza convencional otorgadas a los demandantes, las cuales fijó en la suma de $2´890.982,34 para Jairo Enrique Gutiérrez Beltrán y en 1´095.731,42 para B.L.C.C.; al pago de las diferencias generadas desde su reconocimiento; la absolvió de las restantes pretensiones; y le impuso las costas del proceso.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la demandada, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, confirmó el fallo de primer grado. Impuso costas a la recurrente.
Para esa decisión el ad quem estimó que la pérdida del poder adquisitivo es un fenómeno que afecta a todas las pensiones, independientemente de su origen, y apoyada en las sentencias C – 862 de 2006 proferida por la Corte Constitucional y la dictada por esta S. el 31 de julio de 2007, radicado 29022, las cuales transcribió en extenso, consideró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales reconocidas a los demandantes por la accionada.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, para que en sede de instancia la Corte revoque el fallo condenatorio del Juzgado, absolviéndola en su lugar, y se provea en costas como corresponda.
Con tal objeto formuló dos cargos que merecieron réplica.
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los “…artículos 53 y 203 de la Carta fundamental que lleva a una aplicación indebida del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que conlleva a una falta de aplicación del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 que beneficiaban a los demandantes, al ordenar la aplicación de las normas de indexación de la ley 100 a una pensión convencional que no la contempla”.
De su demostración se destaca lo siguiente:
“(…)
No consideramos que pueda predicarse un principio de igualdad cuando los demandados se pensionan con inclusión de factores salariales que no consagraban las normas legales ni la ley 100 de 1993 que sería la norma vigente en el momento del otorgamiento de la pensión. En el caso que nos ocupa el demandante GUTIÉRREZ recibe su pensión anticipada con el reconocimiento de factores adicionales como son salario básico, prima de antigüedad, prima técnica como denominado factor fijo y las primas de...
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