Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39466 de 8 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552531934

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39466 de 8 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha08 Febrero 2011
Número de expediente39466
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.39466

Acta No. 3

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUSTO M.V.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, en el proceso promovido por la recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor, G.J.G.M. por lo tanto, se le declara separado del conocimiento.

ANTECEDENTES

JUSTO M.V.A. demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 29 de abril de 1975 y el 28 de febrero de 2001, al que se le deben aplicar las normas del código laboral y las diferentes disposiciones que para tales efectos tiene Ecopetrol, los cuales le generan el derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, como todos los factores que devengó durante el último año de servicios y el tiempo total de servicio, los cuales la demandada está en mora de reconocer. En consecuencia, pide que se condene a la demandada a reliquidar las prestaciones sociales definitivas, especialmente el auxilio de cesantía y sus intereses, bonificación por jubilación, vacaciones en dinero, auxilio de vacaciones, prima de servicios, bonificación semestral y beneficio del 4%, con base en lo ordenado por la Ley y el Acuerdo Nº 01 de 1977, teniendo en cuenta todos los factores prestacionales devengados en el último año de servicio. Así mismo, solicita reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el último salario que devengó; el pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus derechos laborales; la indexación, intereses moratorios y las costas procesales (folios 5 a 7).

Expuso que laboró al servicio de la demandada en el período comprendido entre el 29 de abril de 1975 y el 28 de febrero de 2001; que la entidad le reconoció la pensión desde el 1 de marzo de 2001, fecha en la cual era beneficiario del Acuerdo 01 de 1977, por lo tanto, refiere que la liquidación debió ajustarse a dicho Acuerdo. Dijo que la accionada omitió reconocer para la liquidación los siguientes factores prestacionales: prima de vacaciones, prima de servicios, descansos trabajados, dominicales, festivos, vacaciones en tiempo y en dinero y la totalidad de las horas extras devengadas durante los últimos seis meses de servicios, ya que no se incluyeron los recargos en la última quincena laborada. Así mismo, afirmó que conforme a la Ley y el Acuerdo 01 de 1977 se debió tomar en cuenta el tiempo regular, horas extras, dominicales, subsidio de transporte, subsidio de arriendo, subsidio familiar, subsidio de alimentación, permisos remunerados, prima de servicio, prima de vacaciones, vacaciones en dinero, bonificación en dinero, entre otros, además de efectuar el descuento de 100 días injustificadamente.

ECOPETROL S.A., al contestar la demanda (folios 102 a 116), se opuso a las pretensiones. Afirmó que las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del demandante fueron liquidadas incluyendo todos los conceptos que constituyen factor salarial, conforme lo establece la ley y el Acuerdo 01 de 1977; en cuanto a los 100 días que el actor alega fueron descontados, afirmó que no se cuentan porque no fueron laborados. Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, pago y la genérica.

Por sentencia del 23 de febrero de 2007 (folios 253 a 258), el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS-ECOPETROL S.A., de todas las pretensiones incoadas e impuso costas al demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2008 (folios 283 a 295), confirmó la decisión del a-quo e impuso costas a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló:

“RELACIÓN LABORAL, EXTREMOS TEMPORALES

“No existe inconformidad respecto a la existencia de relación laboral entre el señor JUSTO M.V.A. y la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, extremos temporales, aspectos declarados en la sentencia por el
juez del conocimiento y de los cuales da fe la documental de folios 102, 110 y 111, así como la aceptación que de tales hechos se efectuara en la
contestación de la demanda, quedando demostrado que el demandante laboró para la demandada desde el 29 de abril de 1975 hasta el 28 de febrero de 2001, es decir por más de 25 años, así como el status de pensionado.

“RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES LEGALES Y EXTRALEGALES

“Se persigue la reliquidación del auxilio de cesantías y las demás prestaciones sociales que legales y extra legales definitivas no reconocidas al demandante a la terminación de su contrato de trabajo, como son prima de vacaciones, prima de servicios, descansos trabajados, dominicales y festivos, vacaciones en tiempo, beneficio del 4% en tiempo y en dinero y la totalidad de las horas extras devengadas por el causante durante los últimos seis meses de servicios, incluidos los intereses sobre la cesantía, teniendo en cuenta la
totalidad del tiempo de servicio (100 días “perdidos”) y todos los factores
salariales devengados durante el último año de servicio, incluidos los valores
que por algunos conceptos fueron pagados en la liquidación final de
prestaciones.

“Como sustento de esta pretensión dice que el demandante laboró para
Ecopetrol S.A. durante más de 25 años, en forma ininterrumpida; sin embargo, la empresa para efectos del reconocimiento del auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales legales y extra legales definitivas, incluidos los intereses sobre cesantías, excluyó del tiempo de servicio 100 días, sin ninguna justificación legal para ello.

“La apoderada de Ecopetrol S.A. señala que cuando se habla de días perdidos, es porque el trabajador no los laboró; que esos días perdidos hacen referencia a mítines, paros, permisos no remunerados, cuyas ausencias no fueron justificadas.

“Del texto de la demanda se deduce que el apoderado era conocedor de las
actividades tales como, permisos no remunerados o ausencias no justificadas de su mandante, por ello debió formular la demandada buscando desvirtuar su ocurrencia o ilegal descuento, y no como lo hizo, redactando en forma genérica una petición en espera de lo que en el curso del proceso pudiera probar o que la sociedad demandada no lograra demostrar, correspondiendo entonces al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía en materia laboral según lo dispone el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en desarrollo del derecho fundamental constitucional del debido proceso se impone a la parte la carga de Probar los hechos en los cuales sustenta sus pretensiones.

“Por tal circunstancia, entonces asumiendo la carga de la prueba, la empresa
demandada explicó día por día el origen de los días descontados o perdidos
que incidieron en la liquidación final de sus prestaciones (folios 132 a 144),
documentos que sirven de soporte a las afirmaciones hechas en la
contestación de la demanda y que no fueron en su oportunidad procesal pertinente debatidos, por alguno de los medios que la ley ha previsto en tales
eventos.

“Finalmente, en relación con la solicitud de reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio,
incluidos los valores que por algunos conceptos fueron pagados en la
liquidación final de prestaciones, se destaca nuevamente la imprecisión con la que se solicita dicho pago. Se afirma lo anterior porque al revisar la liquidación final del actor se verifica que la sociedad demandada incluyó y reconoció íntegros los factores y rubros constitutivos de salario para practicar dicha liquidación, tal y como se establece de la certificación que obra a folio 52, que son los factores establecidos en el Acuerdo 01 de 1977, a los cuales el actor por voluntad propia se acogió según se desprende de la documental que obra a folio 156.

“Por tal razón se concluye que los días descontados por la parte demandada al momento de liquidar las prestaciones legales y extra legales del actor están
plenamente acreditados y justificados, por lo que sin más comentarios se
confirmará la sentencia objeto de apelación.”

En cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación, el Tribunal sostuvo:

“Indica que la pensión de jubilación reconocida al demandante debe ser re liquidada, desde el 10...

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