Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5618 de 25 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552532078

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5618 de 25 de Octubre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente5618
Número de sentencia5618
Fecha25 Octubre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


C

ORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente:

DR. J.A. CASTILLO RUGELES



Bogotá Distrito Capital, veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000)


Rad. Expediente 5618


Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación que la parte demandante ha interpuesto contra la sentencia del 16 de enero de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por CARLOS MANUEL ALFARO FONSECA frente a "SEGUROS CARIBE S.A."


A N T E C E D E N T E S:



1. Solicitó el demandante en su libelo, que se declarase que entre las partes celebraron el "07-05-90" un contrato de seguro de transporte, formalizado en la póliza No.306008, que amparaba un bulldozer "Comatsu", modelo D-65E-6, número de serie 29922, motor 26125220 Cummins, por un valor de $35.000.000,oo


Impetró, igualmente, que se declarase que la aseguradora había incumplido el contrato de seguro, conducta con la cual le causó perjuicios en suma superior a $35.000.000,oo. Subsecuentemente, deprecó que se condenase a la demandada a pagar la aludida cantidad de dinero y su respectiva depreciación monetaria desde el 5 de febrero de 1991, junto con el interés bancario corriente causado a partir de esta fecha.


2. Fundamentó tales pretensiones en los supuestos fácticos que así se compendian:


C.M.A.F. obtuvo, por compra efectuada a la señora S.N.R., el mencionado buldozer, por valor de $18.000.000,oo, y gracias a las reparaciones que le hizo, adquirió una valorización de $35.000.000,oo.


En desarrollo de su actividad, el demandante debía trasladar la máquina a diversos lugares, siendo el último trayecto el comprendido entre Cubra (Troya) Norte de Santander y Arauca. Con el ánimo de protegerla en tales desplazamientos adquirió la ya mencionada póliza, expedida el día 7 de junio de 1990, sin cláusula que determinara cuando cesaba el seguro. No obstante, debido al mal tiempo reinante en el lugar, el transporte del buldozer solo pudo efectuarse en el mes de noviembre de ese mismo año, situación que le fue comunicada a la aseguradora.


La maquinaria se transportaba en el camión de placas XK-3636, conducido por E.A.C., pero, el 21 de noviembre, en el sitio denominado N., entre Troya y Cubará, esto es, en el trayecto previsto en la póliza de seguros, se produjo el siniestro del buldozer, habiendo quedado éste totalmente destruido, como así se desprende de la inspección realizada por el Inspector Municipal de Policía del Corregimiento de Gibraltar.


El 5 de febrero de 1991, la aseguradora objetó la reclamación del asegurado, aduciendo "que no tenía cubrimiento" (sic.).


2. Enterada la entidad aseguradora de la demanda, dijo desconocer casi todos los hechos que la sustentan, se opuso a las pretensiones que se le enfrentaron, y propuso las excepciones de fondo que denominó "terminación del contrato de seguro", "no ocurrencia del siniestro" e "inexistencia del derecho a la indemnización", y la excepción previa de "falta de competencia", la cual, el Juzgado Civil del Circuito Especializado Provisional de B., que a la sazón había aprehendido el conocimiento de la demanda, declaró probada.


3. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, despacho al cual correspondió, tramitar la primera instancia, puso fin a la misma mediante sentencia del 28 de enero de 1994, por medio de la cual desestimó las pretensiones de la demanda, providencia que fue confirmada mediante la ahora recurrida, proferida el 16 de enero de 1995 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.



LAS RAZONES DEL TRIBUNAL



Luego de reseñar los aspectos relevantes del litigio, se adentra el Tribunal, sin preámbulos de ninguna especie, en el estudio de la naturaleza del contrato de seguro, respecto de lo cual afirma que se trata de un contrato solemne, bilateral, oneroso, aleatorio, de ejecución sucesiva que se perfecciona desde el momento en que el asegurador suscribe la póliza. Agrega que las partes no discuten sobre la existencia del contrato pues al proceso se allegó la póliza que lo contiene y con lo cual está de acuerdo la parte demandada.


Las diferencias se presentan, agrega el ad quem, porque la parte demandada afirma que cuando sucedió el siniestro ya ésta había dado por terminado el contrato, en razón a que el traslado de la maquinaria no se hizo dentro del mes en que se tomó el seguro, esto es en "junio de 1991".


Sobre este aspecto, añade, cabe observar que la póliza no contiene ninguna cláusula que determine el tiempo durante el cual el asegurado debía darle cumplimiento al traslado de la maquinaria y como lo característico del contrato de seguro es el desplazamiento del riesgo del patrimonio del asegurado al del asegurador, a cambio del pago de una prima, es esencial la "determinación de las condiciones".


Transcribe el fallador el artículo 1060 del Código de Comercio para agregar que el estado de riesgo es la posibilidad de que por azar ocurra un hecho que produzca una necesidad patrimonial, "de ahí que sus características son el riesgo, el azar, el interés, la portación de un sustituto económico y la explotación conforme a un plan". En cuanto al primero, se entiende que es la posibilidad de que ocurra un hecho que produzca una necesidad patrimonial; el segundo, que el hecho se realice fortuitamente; el tercero, la relación por cuya virtud alguien sufre un daño patrimonial por efecto de un hecho determinado; el cuarto, que se produzca la cobertura inmediata de un valor sustraído por cualquier causa de un patrimonio, "mediante otro valor"; y, por último, que el seguro funcione entre los asegurados bajo la forma de garantía recíproca y no bajo la fórmula de operaciones aisladas, razón por la cual se exige su explotación en masa, pues es necesario engrosar un fondo que permita pagar en caso de siniestro.


Lo anterior, dice el Tribunal, es predicable a los seguros en general, pero refiriéndose ya al de transporte terrestre en particular, se tiene que por mandato del artículo 1125 del Código de Comercio, no se aplica al contrato de seguro de transporte el ordinal 6o. del artículo 1047, que se refiere a las expresiones que debe contener el contrato, concretamente lo que concierne a su vigencia, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, y el modo de determinarlas.


En consecuencia, si esta disposición no rige para el "contrato de transporte" la cláusula que se echó de menos no debe formar parte del convenio.


Con relación a la revocatoria del contrato alegada por la aseguradora, tras reproducir el texto del artículo 1071 ibídem, el Tribunal manifiesta que, según documento que obra al folio 45, el demandante presentó el 16 de enero de 1991 reclamación para el pago del siniestro, sin determinar la fecha en que éste ocurrió, lo cual parece que acaeció el 21 de noviembre de 1990, petición que motivó la respuesta del 5 de febrero de 1991 (fl. 17) en la que la aseguradora afirma que para la fecha en que ocurrió el siniestro ya no operaba el seguro, puesto que la póliza se expidió para amparar un transporte que debía iniciarse en el mes de junio de 1990, y como así no ocurrió, la aseguradora, con fecha del 17 de octubre de 1990, comunicó mediante correo certificado al demandante, que quedaba cancelado el certificado de seguro porque no era lógico que la obligación se prorrogara indefinidamente.


No aparece dentro del proceso, dice el Tribunal, copia de tal comunicación, y el destinatario afirma que no la recibió y por ello considera vigente el seguro, no obstante que obran en el proceso algunos comprobantes del envío del certificado No. 27093.


Por otra parte, prosigue, existe una cantidad de incongruencias que ponen en duda la existencia del siniestro, tal como lo alega la demandada. En primer lugar, la solicitud de pago del seguro que obra al folio 45 es tan lacónica que no dice en qué fecha ocurrió el insuceso, ni identifica el vehículo que transportaba la máquina asegurada, ni quién era su conductor.


Se pregunta, entonces, el fallador sobre la suerte del camión accidentado, la de su conductor y sobre las causas del siniestro, datos éstos que, en su parecer, debieron darse.


Al folio 68, los ajustadores de seguros “S.H. y Asociados” afirman que para verificar los hechos alegados por el demandante se trasladaron a las ciudades de B., Cúcuta, y a los municipios de Saravena, Cubará y Gibraltar. Que en la Dirección de Tránsito de B. le certificaron que el vehículo XK-3636 corresponde a un camión Ford, modelo 1953, tipo estacas, de color verde y con capacidad de ocho toneladas, afiliado a la Empresa Bugalagrande, cuyo último propietario registrado es el señor Rafael Sánchez C.taño. Que es lo cierto que ese vehículo no pudo ser utilizado para transportar el buldozer, pues su capacidad es de sólo ocho toneladas y el peso de aquella maquinaria es de por lo menos 16 toneladas.


En Cúcuta, los ajustadores visitaron la Empresa de Transportes G., donde se entrevistaron con la Secretaria y el Contador a quienes les exhibieron la fotocopia de la remesa No. 715 con la que supuestamente se envió el buldozer, y quienes se mostraron extrañados por el hecho de que la remesa estuviese firmada por el señor M.G., quien para noviembre de 1990 se encontraba en Italia.


Que el señor G. se sorprendió cuando le mostraron la remesa pues, revisados los archivos de Transportes G., se estableció que el 23 de enero de 1991, se expidió la remesa No. 0715 a nombre de "Plásticos Irrecuperados de Cúcuta"...

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