Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23727 de 16 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552532142

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23727 de 16 de Agosto de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha16 Agosto 2005
Número de expediente23727
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrados ponentes: ISAURA VARGAS DIAZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

R.icación No. 23727

Acta No. 70

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005).

Se resuelven los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que J.A.S.B. promovió contra el BANCO POPULAR.


ANTECEDENTES

JAIRO ALBERTO SANCHEZ BECERRA demandó al BANCO POPULAR para que fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación, indexada, a partir de cuando cumplió 55 años de edad, junto con los intereses de mora de las mesadas dejadas de pagar o, en subsidio, liquidada “con base en el salario mínimo que tiene dicha entidad establecido convencionalmente ...” (folio 6), aduciendo para ello, en suma, que prestó sus servicios personales al banco demandado como trabajador oficial desde el 13 de febrero de 1968 hasta el 27 de junio de 1991, con un último salario promedio mensual de $223.541,40; y en que como el 3 de agosto de 2002 cumplió 55 años de edad tiene derecho a la pensión de jubilación, prestación cuya base debe ser indexada ajustando la fórmula diseñada por la jurisprudencia de la Corte.


El BANCO POPULAR al contestar, aun cuando aceptó que el actor le prestó los servicios que indicó en la demanda, se opuso a sus pretensiones alegando que no está obligado a reconocerle la pensión que reclama, atendida su naturaleza de entidad privada, por lo que la pensión le debe ser reconocida por el I.S.S., cuando cumpla los requisitos legales para tal efecto. Propuso las excepciones de ‘carencia de acción o derecho para demandar’, ‘inexistencia de la obligación’, ‘pago’, ‘prescripción’, ‘compensación’ y ‘falta de integración del litisconsorcio necesario’ (folios 42 a 46).


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por fallo de 16 de junio de 2003, condenó al BANCO POPULAR a pagar al demandante pensión de jubilación, a partir del 3 de agosto de 2000, por valor inicial de $874.041,00 mensuales, con sus incrementos legales, pensión que afirmó “estará a cargo de la entidad accionada hasta cuando el demandante cumpla la edad para acceder a la pensión por vejez, quedando a su cargo únicamente el mayor valor, si existiere” (folio 321). Lo absolvió “de los demás cargos formulados” (ibídem) y le impuso costas.


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal reformó la de su inferior, “en el sentido de aclarar que la mesada inicial del accionante es del orden de $359.988,06 y por tanto la demandada adeuda al actor desde el 3 de agosto de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003 la suma de $18’705.941,38” (folio 26 cuaderno 2), señalando “por concepto de mesada pensional a partir del 1º de noviembre de 2003 la suma de $459.445,39 sobre la cual deberán aplicarse los incrementos legales a igualmente cancelar las mesadas adicionales de junio y diciembre” (ibídem). La confirmó en lo restante e impuso costas al demandado.


Para ello, y en lo que al recurso interesa, es suficiente decir que el Tribunal, una vez dio por probados los extremos temporales de la relación laboral en la forma como se afirmó en la demanda, aseveró que el tema de discusión según el demandado, radicaba en que no le correspondía asumir la pensión del demandante por cuanto para cuando aquél cumplió la edad de 55 años –3 de agosto de 200-- la entidad ya había sido privatizada --21 de noviembre de 1996--, “ya había sido suficientemente tratado y definido por la jurisprudencia” (ibídem), en el sentido de que, con independencia de la privatización y la misma afiliación al I.S.S, por haber prestado el trabajador sus servicios durante el término indicado en la ley en calidad de ‘trabajador oficial’ conservaba todos los derechos que esa condición le otorgaban y por eso, en el caso de la pensión, la debe el demandado hasta que el I.S.S. reconozca la pensión de vejez, momento a partir del cual asume el banco el mayor valor, si lo hubiere.


La indexación de la primera mesada pensional la encontró procedente con fundamento en sentencias de la Corte de 18 y 26 de agosto de 1999. No obstante, señaló que debía modificarse la fórmula utilizada por el juzgado a quo para calcular el valor de la mesada inicial de la prestación “teniendo en cuenta para ello la fórmula aplicada por la Corte Suprema de Justicia” (folio 21 cuaderno 2), procediendo a continuación a efectuar las operaciones correspondientes para arribar a las cifras que en la parte resolutiva consignó.


Negó el pago de intereses moratorios, con fundamento en el contenido de la sentencia de la Corte de 28 de noviembre de 2002, la cual dijo acoger “en su integridad” (folio 25 cuaderno 2).


III. EL RECURSO DEL DEMANDANTE


Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 12 cuaderno 3), que fue replicada (folios 18 a 23 cuaderno 3), J.A.S.B. pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto disminuyó el valor de la mesada pensional fijada por el juzgado a quo y negó el pago de intereses moratorios y, en sede de instancia, confirme el monto de la pensión fijada por el juzgado y revoque la negativa al pago de los intereses de mora.


Los dos cargos que le formula se estudiarán en el orden propuesto, conjuntamente con lo replicado.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por interpretar erróneamente los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 36 de la Ley 100 de 1993, “en relación con éste el(sic) artículo y 11 del Decreto 1748 de 1995 (folio 7 cuaderno 3), y su demostración se circunscribe a la alegación del recurrente de no estar de acuerdo con el hecho de que el Tribunal aplicara la fórmula de indexación diseñada por la Corte, por cuanto en su sentir no es correcta, dado que, cuando la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano es certificada por el DANE a través de lo que se conoce como I.P.C., “es ese y sólo ese el indicador que se deberá aplicar a una deuda de cualquier clase que se deba o se encuentre en mora ... Lo contrario, es decir, aplicar un índice menor o mayor es violentar los fundamentos, la razón de ser de la indexación, ya que si se acepta que la pérdida de poder de compra de una suma de dinero es de un porcentaje determinado, para recuperar dicho poder, ineluctablemente habrá que aplicar el mismo tanto por ciento” (folio 8 cuaderno 3).


Para el recurrente, la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 también surge del desconocimiento de la fórmula prevista en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, respecto de la cual asevera que “en presencia de una disposición legal que ordena la forma cómo(sic) debe procederse a aplicar la indexación, era perentorio recurrir a ella” (folio 8 cuaderno 3). Y en un capítulo que consigna como “ ... a título de comentario ..., obviamente al margen del cargo” (folio 9 cuaderno 3), sostiene que conforme a la sentencia del Tribunal su pensión se incrementó apenas en un 41.18% del 100% de la indexación real que se le debía aplicar.


El banco replicante atribuye al cargo exponer las apreciaciones subjetivas del recurrente sobre la indexación pero no precisar la violación de la ley que le endilga a la sentencia.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La discusión del recurrente gravita, esencialmente, no sobre el entendimiento de las normas que indica como erróneamente interpretadas por el juzgador sino, cosa distinta, con respecto a la fórmula aplicada en la jurisprudencia para indexar la primera mesada pensional. No obstante, no se ocupa, primero, de evidenciar que ésta es contraria al concepto económico que comporta y, segundo, de demostrar la que en su sentir es la que se aviene al caso. Demostración que, por supuesto, es de cargo del recurrente en casación a efecto de derrumbar la aplicación por el juez de la alzada de la fórmula que allí sí de manera precisa desarrolló a través de las operaciones correspondientes para concluir en las sumas que en la parte resolutiva consignó.


De suerte que el cargo se queda en una mera alegación de instancia y no demuestra, como lo destaca la réplica, la infracción legal que le atribuye al fallo y, menos aún, el desacierto en la aplicación de la fórmula matemática que le llevó a indexar la primera mesada pensional, olvidando con ello que la fórmula adoptada se ajusta a los parámetros legales vertidos, entre otros, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que se concreta en partir del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, actualizado año a año conforme a la variación del I.P.C., hasta la fecha en que se consolida el derecho pensional; resultado que debe ser ponderado multiplicándolo por el número de días que corresponde a cada salario y dividiéndolo por el que se toma para el Ingreso Base de Liquidación, para, por último, en este caso, aplicarle el porcentaje legal de la pensión del 75% y así obtener el valor inicial de la prestación.


Por otra parte, se afianza el cargo en la invocación de las fórmulas que rigen la metodología de la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales prevista en el Decreto 1748 de 1995, concepto jurídico cuyos aspectos económicos son harto distintos del de la primera mesada pensional, la cual, como se sabe, se sustenta, básicamente, sobre el ingreso llamado ‘salario’; en tanto que aquél comporta, entre otras variables matemáticas, capitalización, intereses, I.P.C., rendimientos, etc. De suerte que, la invocada fórmula tiene un campo de aplicación totalmente distinto al que interesa al caso y, por ende, no es dable su aplicación a la indexación de la primera...

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