Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24693 de 16 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552532206

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24693 de 16 de Agosto de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo
Fecha16 Agosto 2005
Número de expediente24693
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 24693

Acta No. 70

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005).


Se pronuncia la Corte respecto del recurso de casación que interpuso CARLOS OLARTE AVILEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, proferida el 21 de octubre de 2003, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.



  1. ANTECEDENTES



C.O.A. demandó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación “Foncolpuertos”, con el objeto de que se lo condene a pagarle la reliquidación de las primas de servicios, de las vacaciones, de las primas de vacaciones, de la prima de antigüedad, de la cesantía y de la pensión de jubilación, y la indemnización moratoria por el no pago completo y oportuno de lo que le correspondía al momento del retiro.

En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, mediante contrato de trabajo, del 26 de marzo de 1980 al 29 de diciembre de 1993, como Estibador; que la empleadora no le tuvo en cuenta las primas de servicios de junio y diciembre para liquidar las primas de servicios de 1990 a 1993, como lo establece el artículo 89 de la convención colectiva de trabajo, lo que ocurrió también con las vacaciones y primas de vacaciones de esos años y con la prima de antigüedad del cuarto trienio, según el artículo 103, ibídem, lo que dio como resultado que fuera mal liquidada su pensión de jubilación y por ello debe pagarle la sanción moratoria.


Al responder la demanda, la parte invitada al plenario manifestó que no le constaban los hechos, los que se debían probar en el curso del proceso; se opuso a todas las pretensiones; y propuso las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 28 de febrero de 1996, condenó al demandado a reajustar al demandante las primas semestrales, vacaciones, primas de vacaciones, prima antigüedad cuarto trienio, vacaciones proporcionales, prima de vacaciones proporcionales, prima de antigüedad proporcional, prima de servicio proporcional, auxilio de cesantía definitiva y pensión de jubilación, y a pagarle salarios moratorios de $74.477,26 diarios a partir del 10 de marzo de 1994.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, que, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo revisado y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las súplicas y gravó a la parte actora con las costas de la primera instancia y no las impuso en la segunda.


El Tribunal, en atención de que todas las pretensiones de reliquidación vienen fundamentadas en la convención colectiva de trabajo allegada a los autos, vigente para los años 1991-1993 (fls. 32 a 163), en fotocopia autenticada por la Secretaria General de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, consideró que debía establecer si ese texto normativo se aportó de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne.


Aseveró que para que la convención produzca efectos el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo exige que se celebre por escrito, se extienda en tantos ejemplares cuantas sean las partes y se deposite necesariamente en el Departamento Nacional del Trabajo, hoy División de Relaciones Colectivas de Trabajo, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma.


Después de transcribir pasajes de varias...

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