Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24771 de 16 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552532278

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24771 de 16 de Noviembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha16 Noviembre 2005
Número de expediente24771
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
Republica de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 24771

Acta No. 97

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.A.A.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2004, en el juicio que adelanta en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN.





ANTECEDENTES



L.A.A.R. demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a indexarle la primera mesada de su pensión proporcional de jubilación, causada el 19 de diciembre de 2000, y a pagarle los reajustes legales resultantes y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que la demandada fue condenada en proceso ordinario laboral anterior, a pagarle la pensión proporcional de jubilación en cuantía de $4.905.09, a partir de la fecha en que se demuestre que cumplió 60 años de edad, mediante las sentencias proferidas, el 13 de junio de 1979, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y, el 15 de diciembre de 1980, por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que mediante Resolución No. 00965 del 22 de febrero de 2001, la demandada reconoció a su favor una pensión sanción a partir del 19 de noviembre de 2000, por valor de $260.000.00, más las mesadas causadas; que interpuso reposición contra la mencionada resolución, por considerar que el salario mínimo no era el que había ordenado el juzgado ni el Tribunal, pues debería tenerse en cuenta el IPC para establecer el monto real de la mesada, pero fue negado.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 50 - 52), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió, pero aclaró que el actor interpuso recurso de reposición, en el cual solicitó se tuviera en cuenta para la liquidación de la pensión, una base distinta a la ordenada por el juzgado . En su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada y falta de competencia y las de fondo, de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe. Las excepciones previas fueron resueltas negativamente en la primera audiencia de trámite.


El juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de agosto de 2003 (fls. 139 - 149), condenó a la Caja Agraria a reajustar el valor de la mesada pensional del demandante en cuantía de $898.070.96, previo el descuento de los valores pagados por concepto de mesadas pensionales; a reajustarla de acuerdo a la ley, a partir del 1o de enero de 2001; a pagar las costas del proceso.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2004 (fls. 162 - 173), revocó el del a quo y no impuso costas en la instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta S., aparte de la situación reglada por la Ley 100 de 1993, procede la indexación como solución jurídica para el pago actualizado de las obligaciones monetarias, en los casos en que la ley no se hubiere ocupado de reconocer la compensación de los perjuicios causados por la mora en su solución.


Que en el caso presente, agrega, se otorgó una pensión sanción con base en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, cuando el actor cumpliera los 60 años de edad, por lo que la obligación de la demandada no tiene el carácter de insoluta, ya que fue reconocida y pagada en tiempo.


Se refiere luego el ad quem al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y transcribe apartes de la sentencia de esta S. del 6 de diciembre de 2000 y de la aclaración de voto realizada por uno de sus integrantes, frente a lo cual manifiesta:


"Este criterio general sobre el tema es aplicable aún en el caso de una pensión como la del sub judice, pues en realidad los supuestos de hecho y de derecho son los mismos. El actor se desvinculó de la actividad laboral desde el año de 1974 cumpliendo solamente con el requisito del tiempo de servicio faltándole la edad, la que cumple ya dentro de la normatividad vigente, sin que hubiera hecho cotización alguna hasta el año 2000 fecha en que cumplió con el requisito de la edad, por lo que tendría que aplicársele el promedio de lo que hubiese devengado o cotizado en este tiempo faltante, pues la ley supone la actividad laboral del candidato a pensionado, partiendo del supuesto de sus devengos o cotizaciones, lo que evidencia entonces la necesidad de seguir devengando o cotizando, pues aplicar la actualizaciones sobre lo percibido en el último año de servicios como lo dispone la normatividad aplicable al caso, anteriores a la ley 100 de 1993 en todo caso, sería darle un sentido a la norma distinto al que en verdad contiene. La situación ante la ausencia de aporte se sigue rigiendo por la normatividad anterior.


"Por otra parte si sería in equitativo -sic- actualizar en este caso cuando no ha habido esa actividad cotizante, pues la ley 100 en este evento parte del principio de la integralidad, según el cual, no tratándose de un subsidiado, debe aportar el beneficiario. Se afectan entonces los recursos de quienes si aportaron en cumplimiento de esa integralidad y se le aplicaría la solidaridad a quienes por no tratarse de subsidiados, no les corresponde, por no hallarse dentro del inciso tres del artículo 6 de la ley 100, pues no puede desligarse el punto de la asunción por parte del Seguro de esta pensión. Queda beneficiado quien pudiendo haber acrecentado su pensión continuando una vida laboral, decidió no hacerlo. Desde...

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