Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25557 de 16 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552532298

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25557 de 16 de Noviembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Fecha16 Noviembre 2005
Número de expediente25557
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 25557

Acta No. 99

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso ACELA BLANCO DE JULIO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., de fecha 25 de agosto de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra CARULLA VIVERO S.A.

I. ANTECEDENTES

Acela Blanco de Julio demandó a C...V.S. para que se condenara a pagarle las diferencias por inadecuada liquidación de prestaciones sociales al haber utilizado un salario base irreal que no incluyó incrementos por depreciación, tiempo extra diurno y nocturno y dominicales y festivos, así como la indemnización moratoria, los perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión sanción y las costas.

En sustento de tales súplicas afirmó que laboró para les sociedades C.M.P. y A.I. y Cía. S.A., absorbidas por la sociedad demandada, desde el 2 de enero de 1985 hasta el 25 de julio de 2002, mediante contrato de trabajo; que las prestaciones sociales se liquidaron sobre un salario básico de $309.000,oo mensuales sin tomar en cuenta la depreciación monetaria; que la indemnización prevista en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 no se realizó de manera real sino nominal; que no se le entregó órden para examen médico de retiro; que desde el año 1977 comenzó a tener problemas de circulación venosa en sus miembros inferiores que persisten hasta la fecha, lo que origina la indemnización total de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; y que la terminación de su contrato de trabajo fue unilateral e injusta, de modo que se dan los presupuestos para la aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

La demandada se opuso, admitió el hecho primero respecto del tiempo de servicios y negó los demás; aseveró que al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990 la actora no tenía 10 años de servicios, por lo que no le es aplicable la Ley 171 de 1961; arguyó que le pagó la indemnización por despido y que la pensión deberá reclamarla al Instituto de Seguros Sociales. Propuso las excepciones de carencia de causa, pago, cobro de lo no debido e inexistencia de pensión sanción.

El Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 12 de diciembre de 2003, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem se refirió inicialmente a la pensión sanción y asentó que ésta tiene un carácter indemnizatorio y no de beneficio prestacional, por ser una pena que se imponía al empleador que frustraba la expectativa que tenía el trabajador de pensionarse, y que en el caso dado que la relación laboral terminó el 25 de julio de 2002, es aplicable el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, modificado por el 33 de la Ley 100 de 1993, el cual transcribió.

Afirmó que la demandante estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales durante toda su vinculación laboral, según las documentales de folios 9 y 94, y el interrogatorio de parte que absolvió, folios 78 y 79, por lo que concluyó, luego de reproducir un breve fragmento de la sentencia de la Corte del 10 de mayo de 1995, que la actora no reúne los requisitos para acceder a la pensión sanción a cargo de la demandada, pese a estar acreditado que fue despedida sin justa causa con más de 15 años de servicios.

Respecto del reajuste de las prestaciones sociales adujo que no se acreditó el número de horas extras diurnas o nocturnas laboradas, ni los domingos y festivos en que la actora prestó los servicios; transcribió un corto pasaje de una sentencia de esta Sala de la Corte, del 23 de noviembre de 1972, y dijo que la demandada liquidó con una base salarial de $421.876,67 cuando el último salario básico mensual era de $309.000,oo e incluyó en la liquidación los conceptos que ahora reclama, visible todo ello a folios 89 a 115.

Transcribió el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para decir que la enfermedad de origen profesional de la actora está acreditada con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Bolívar, de folios 81 a 84, y concluyó, luego de relacionar las declaraciones de los testigos, visibles a folios 73 a 77, y el interrogatorio de parte de la demandante, de folios 78 y 79, que no se infiere culpa del patrono, dado que éste la dotaba de los elementos necesarios y suficientes para realizar su labor, por lo que no están acreditados en el plenario los perjuicios que ha sufrido y menos la cuantía de los mismos.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante y con él pretende que:

“a) Se CASE la Sentencia por ser violatoria de los artículos 127, 192, 306, 169, 170, 216, del C.S.T., 8o de la ley 171 de 1.961, 2, 4, 25, 13, 53 de la Constitución de 1.991.

“b) Que en sede de instancia se revoque la Sentencia de primer grado, y que consecuencialmente, se acceda a las pretensiones de la demanda.”

Con ese propósito propuso un cargo, que no fue replicado, en el que acusa la sentencia de ser violatoria, por infracción directa, de los artículos 127, 192, 305, 65, 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y 2, 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

Para su demostración afirma:

“1. Se infringen DIRECTAMENTE dichos textos positivos de naturaleza sustancial, por que (sic):

“a) Según dichos textos positivos la liquidación de prestaciones sociales (sic) debieron ser liquidadas (sic) tomando como base el salario promedio, o sea, la cantidad de $421.876.67., y no la salarial basica (sic) de $309.000.

“Bajo la adecuación de el (sic) artículo 8o de la Ley 171 de 1.961, a lo plasmado en los artículos 2, y 13 del Estatuto Supremo, la demandante, debía ser objeto de reconocimiento en la Sentencia de Segundo grado, de la llamada Pensión, conforme a la derivación de la igualdad juridica (sic) que se desprende del art. 13 de la Carta de 1.991.”

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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