Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25236 de 25 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552532486

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25236 de 25 de Octubre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Fecha25 Octubre 2005
Número de expediente25236
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 25236

Acta No. 94

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPAQUES INDUSTRIALES COLOMBIANOS S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 13 de agosto de 2004, en el proceso instaurado por C.Y.O.E..

I. ANTECEDENTES

C.Y.O.E., interpuso demanda contra la sociedad EMPAQUES INDUSTRIALES COLOMBIANOS S.A., con el fin de que se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto, los perjuicios morales tasados en 100 salarios mínimos legales, los reajustes de las prestaciones sociales definitivas, “por no haber incluido en ellas el valor realmente causado por liquidación del trabajo en Domingos y Festivos” (folio 113, cuaderno del Juzgado); la diferencia por la incorrecta liquidación de los domingos, festivos y descansos compensatorios, la indemnización por mora y la indexación de las condenas reconocidas.

Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que laboró para la empresa en dos oportunidades, del 1º de agosto de 1987 al 16 de diciembre de 1988; y desde el 2 de enero de 1989 hasta el 13 de enero de 2002, en el cargo de Supervisor de Producción, con un salario promedio de $1.702.393,00; que laboraba en domingos y festivos, por los que se le reconocía un valor inferior al ordenado en la ley y sin que se le remunerara el descanso compensatorio; que a la terminación del contrato se le canceló la suma de $10.301.780, inferior a la que le correspondía al no tenérsele en cuenta el respectivo salario promedio; que fue despedido sin justa causa mediante comunicación de 26 de diciembre de 2001, con fundamento en grave negligencia, no acatar órdenes superiores, causar daños en equipos y poner en peligro a sus compañeros de trabajo; hechos que no constituyen falta grave según el reglamento interno de trabajo.

Empaques Industriales Colombianos S.A., al responder, aun cuando negó haber pagado en valor inferior las acreencias laborales del trabajador, en esencia aceptó los hechos, se opuso a las pretensiones y condenas solicitadas en la demanda, con fundamento en que el despido fue justificado.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira que fue el de conocimiento, mediante sentencia del 6 de febrero de 2004, condenó a la demandada, al pago de $2.959.200,00 por concepto de reajuste de dominicales y festivos; $1.774.941,00 de reajuste de prestaciones sociales; $60.783,93 de indemnización moratoria, “a partir del 14 de enero del 2002 y hasta la fecha en que sean canceladas las condenas” (folio 339, cuaderno del Juzgado; la absolvió de las demás pretensiones de la demanda y le impuso las costas del proceso.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal al desatar el recurso de alzada, confirmó la sentencia del Juzgado y le impuso costas en la instancia a la recurrente.

En lo que concierne al recurso extraordinario cabe decir que el Tribunal avalando la decisión del Juzgado, razonó de la siguiente manera: “la causal de despido se encuentra debidamente comprobada, es decir, la confesión resultó infirmada por las pruebas obrantes en el proceso, dado que no está demostrado que el daño del equipo acaeció por caso fortuito o fuerza mayor, sino que por el contrario, lo fue por la conducta de dos supervisores de producción que en actos de descuido y negligencia operaron una bomba con desperfectos y ateniéndose a algunos reparos empíricos, como colocar latas y plásticos cuando se había requerido su cambio y el repuesto se encontraba listo, según lo atestiguó el propio testigo, señor J.D.B.L., del cual no es de recibo su versión en el sentido de no haber informado al demandante acerca del daño, pues en otro aparte de su exposición dijo que el mismo se venía presentando desde algunos días atrás, lo que permite deducir que el demandante se encontraba enterado de ello, y que si en tales condiciones no procedió a tomar las medidas del caso, se le puede endilgar responsabilidad en el hecho, pues a todo trabajador ese le impone por obligación la de informar cualquier acontecimiento que ponga en peligro los bienes de la empresa, mas cuando se trata de personas de experiencia, según dimana del tiempo que lleva prestando el servicio de supervisor de producción” (folios 22 y 23, cuaderno del Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme la parte demandada, interpuso el recurso de casación (folios 18 a 21 cuaderno 3), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte “CASAR la sentencia impugnada para, en su lugar, INFIRMAR la misma” (folio 21, ibídem).

Con tal propósito le formula un cargo en el que acusa de violación indirecta por error de hecho la sentencia impugnada, que según lo expresado, “es la No. 004, de febrero 6 de 2004 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, confirmada mediante Sentencia No. 079 del día 13 de agosto del año 2003, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca” (folio 18, cuaderno de la Corte); que presume llegó el ad-quem con la sentencia acusada, como consecuencia de la falta de apreciación de los documentos de folios 130 a 133 y de la declaración de J.D.B.L.; y por la apreciación errónea de los comprobantes de nómina de los años 1999, 2000 y 2001.

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