Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26619 de 25 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552532518

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26619 de 25 de Octubre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Manizales
Fecha25 Octubre 2005
Número de expediente26619
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 26619

Acta N° 92

Bogotá D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el día 12 de marzo de 2003, en el proceso ordinario laboral adelantado por M.J.J.M. contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN -FONCOLPUERTOS-.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, para los fines que interesan al recurso, pretende el actor que la citada entidad sea condenada a pagarle los reajustes de las primas de antigüedad y de servicios, del auxilio de cesantía y de la pensión especial de jubilación; así mismo la indemnización moratoria, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos, argumentó que laboró al servicio de la entidad demandada entre el 1º de junio de 1976 y el 25 de noviembre de 1991; que el 6 de abril de 1992 le fueron reconocidas y canceladas sus prestaciones sociales, liquidándosele erróneamente la prima de antigüedad, al no tenerse en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicios; que los anteriores conceptos se omitieron tomar al momento de liquidar la cesantía y demás prestaciones sociales; que la prima de servicios fue deficitariamente liquidada ya que no fueron considerados los valores pagados por concepto de vacaciones, prima de éstas y prima de antigüedad; que como consecuencia de todo lo anterior, también fue mal liquidada la pensión de jubilación; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada replicó oportunamente la demanda, afirmando no constarle ninguno de los hechos y oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Propuso como excepciones las de enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, inepta demanda y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia fue finiquitada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 1994, en el cual condenó a la demandada a pagar al actor $30.533,85 por reajuste de prima de antigüedad; $5.088,98 por reajuste de prima de servicios; $45.913,88 por reajuste de auxilio de cesantía; $1.943,52 mensuales a partir del 25 de noviembre de 1991, como reajuste de la pensión de jubilación; $19.859,45 diarios a partir del 21 de enero de 1992 y hasta tanto sean canceladas las anteriores condenas, por concepto de indemnización moratoria, y las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En sentencia del 12 de marzo de 2004, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, revocó íntegramente la de primer grado, al considerar que no había lugar a ningún reajuste de la prima de antigüedad, toda vez que ni las vacaciones ni la prima de vacaciones constituyen factor salarial. En consecuencia, y como de ello dependían los demás reajustes deprecados, las otras condenas impuestas devienen insostenibles e infundadas.

Dijo el ad quem:

“Al respecto hay que anotar que en repetidas oportunidades esta S., de la mano con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las vacaciones no constituyen salario.

De la misma manera, en relación con la prima de vacaciones, su pago al final del contrato laboral tampoco constituye salario para efectos de reliquidar la prima de antigüedad pues ello afectaría a esta prestación, lo cual se reflejaría en la prima de vacaciones misma, generando así un efecto hacia el infinito que haría irredimible la obligación.

(.......)

Por estas razones no pueden ser tenidos en cuenta estos rubros para la liquidación que depreca el trabajador, por lo que no era viable, ordenar la reliquidación de la prima de antigüedad con la inclusión de estos valores como lo hizo el primer juez, lo que implica que la condena impuesta por este concepto al fondo demandado habrá de revocarse.

Ahora bien, visto el resto de las condenas fulminadas contra la demandada, infiere la S. que penden del referido reajuste, valorado en $30.533,85.

De ahí que si la reliquidación de la prima proporcional de antigüedad, la prima de servicios proporcional, la cesantía definitiva y la pensión especial de jubilación la dispuso el a quo a partir de su aserto de que no se incluyó el valor de las vacaciones y la prima de vacaciones en el cálculo inicial de la prima de antigüedad, por las razones explicadas es predicable que en tales tópicos la sentencia parte de una falsa premisa, que hace insostenibles tales condenas.

Es sencillo; si las vacaciones en comento no son constitutivas de salario, y la prima de vacaciones pagada al final del contrato tampoco constituye salario para efectos de reliquidar la prima de antigüedad, su valor no puede componer un nuevo salario promedio con el cual reajustar las prestaciones antes especificadas.

La consecuencia última de todo lo visto es que tampoco se puede mantener la condena que el primer juzgador impuso a la entidad demandada por concepto de indemnización moratoria, pues si nada en verdad adeuda ésta al actor por salarios y prestaciones sociales, este tipo de resarcimiento carece en lo absoluto de asidero”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante para que se case íntegramente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se confirme la de primer grado.

Con esa finalidad, invocando la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, formuló un único cargo que no fue replicado.

VI. CARGO UNICO

Acusa la sentencia impugnada “de haber violado de manera directa en razón de la causa de la interpretación errónea de los artículos (sic) 127 del Código Sustantivo del Trabajo.”

En su demostración pone de presente la censura que no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas o...

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