Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24910 de 25 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552532574

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24910 de 25 de Octubre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha25 Octubre 2005
Número de expediente24910
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 24910

Acta No. 92

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por C.C.R., G.A.R. y M.A.V.Q. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de junio de 2004, en el juicio que le siguen a LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.

I. ANTECEDENTES

C.C.R., G.A.R. y M.A.V.Q., demandaron a LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VIAS para que, una vez se declare la ineficacia del párrafo quinto de la cláusula décima tercera de la convención colectiva de trabajo “suscrita entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras ‘Fenaltracar’ el 30 de marzo de 1984” (folio 6, cuaderno principal), que la pensión de jubilación concedida a los actores por la Nación, Ministerio de Transporte, es de carácter vitalicio y compartible con la reconocida por la Caja Nacional de Previsión; se condene a las demandadas a pagar conjunta y solidariamente a los actores, “en forma indexada y con los aumentos legales habidos, el mayor valor pensional que les corresponda desde la fecha en que les fue suspendido el pago de la pensión convencional de jubilación que les otorgó” (ibídem).

Fundaron sus pretensiones en que fueron beneficiarios de la Convención Colectiva; que obtuvieron pensión de carácter convencional de La Nación Ministerio de Transporte; y que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Fenaltracar y el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, cláusula décima tercera se pactó, “una pensión de jubilación para los trabajadores que hubieren cumplido o cumplan veintiocho (28) años de trabajo continuos o discontinuos al servicio del Ministerio Obras Públicas y Transporte y que no tuvieren edad para ser pensionados por la Caja Nacional de Previsión Social” (folio 7, cuaderno principal); en proporción al 75% del promedio salarial del último año de servicio; la cual sería reajustada hasta el 100%, de lo devengado por el grupo de oficio que ocupaba el trabajador al momento del reconocimiento de la pensión, cuando les faltare un año para cumplir la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social; incremento de las mesadas pensionales que les fue reconocido.

Y en las aseveraciones de que en la antes citada cláusula convencional igualmente se pactó, que la pensión sería reconocida, “hasta cuando el trabajador cumpliere la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para otorgarle la pensión de jubilación y cuatro meses más” (ibídem); siendo cierto que se les pagó dicha pensión convencional, durante cuatro meses más al reconocimiento de la prestación pensional que les hizo Cajanal. Afirmaron además, que al momento del reconocimiento de la prestación pensional, tenían más de 28 años de trabajo al servicio de las demandadas, pero no cumplían con el requisito de la edad para ser pensionados por la Caja Nacional de Previsión Social; que las demandadas después del reconocimiento de la pensión, no continuaron cotizando a Cajanal para el riesgo de la vejez.

Así mismo, aseveraron, que C.C.R. nació el 24 de agosto de 1942; que el Instituto Nacional de Vías le reconoció pensión convencional en cuantía de $351.936,00 mensuales a partir del 15 de abril de 1995; y la Caja Nacional de Previsión Social en cuantía de $313.211,82 mensuales a partir del 24 de agosto de 1997; que G.A.R.G. nació el 12 de mayo de 1941; el Instituto Nacional de Vías le reconoció pensión convencional en cuantía de $380.940,00 mensuales a partir del 1º de junio de 1994 y la Caja Nacional de Previsión Social desde el 1º de mayo de 1996 en cuantía de $537.964,50; y M.A.V.Q., quien nació el 20 de mayo de 1940, el Instituto Nacional de Vías le reconoció pensión en cuantía de $603.568,00 a partir del 1º de diciembre de 1994 y la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció posteriormente pensión en cuantía de $402.016,83, a partir del 20 de mayo de 1995.

La demandada Ministerio de Transporte al responder, aun cuando negó haber pensionado a los actores, por cuanto por su afiliación a Cajanal, era esta entidad la obligada a pensionarlos; aceptó la convención colectiva y lo afirmado por ellos en cuanto a la cláusula décima tercera respecto de la pensión, requisitos, cuantía y duración del derecho prestacional; aclarando que dicha convención por reestructuración del Ministerio, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993.; y negó haber reconocido y pagado pensión convencional a los actores.

Como fundamento de su defensa adujo que las convenciones colectivas son producto de la voluntad de las partes y le está vedado al Juez Laboral modificar su contenido. Así mismo indicó, que por la reestructuración dispuesta en desarrollo del Decreto 2171, algunos trabajadores fueron incorporados al Instituto Nacional de Vías, “entidad que seguramente y como en el caso de los demandantes, reconoció pensión Convencional en su favor, sin que dicha decisión fuera avalada por el Ministerio, toda vez, que aquel es un establecimiento Público con autonomía y patrimonio propio y cuyas decisiones no comprometen al Ministerio de Transporte” (folio 88, cuaderno principal). Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, ausencia de vínculo material jurídico: inexistencia de relación laboral administrativa, carácter legal de la aplicación de la cláusula decimotercera de la convención colectiva de trabajo, buena fe patronal y las demás que resulten probadas.

Por sentencia del 27 de agosto de 2003 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, “de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por los demandantes” (folio 228); declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y condenó en costas a los demandantes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y culminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó “la sentencia apelada” (folio 243, cuaderno principal); y le impuso las costas en la instancia a los demandantes.

En lo que interesa al recurso basta decir que el juez de la alzada, una vez encontró debidamente probado que “el Instituto Nacional de Vías reconoció a los demandantes (...) pensión de jubilación” (folio 240 cuaderno principal), dijo respecto de la compartibilidad pensional entre la convencional reconocida por el Instituto Nacional de Vías con la posteriormente otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social reclamada por los demandantes, que la norma convencional producto de la voluntad de las partes, la cual transcribe, que ella “no desmejora la situación de los trabajadores beneficiarios frente a las normas legales, que reconocen pensión de jubilación” (folio 242, ibídem), que por el contrario, ella contiene “un mejoramiento en las condiciones y beneficios extralegales, en la medida que no es necesario el cumplimiento del requisito de la edad, como si lo exige la ley, bastando el haber laborado 28 años, continuos o discontinuos, al ministerio” (ibídem).

En cuanto a la ineficacia de la norma convencional, dijo, que ella no pretendió restarle efectos a la ley que establece la pensión de jubilación para el servidor del Estado al cumplir la edad, ni impedirle al pensionado solicitar su pensión a la Caja Nacional de Previsión, pues la norma es explícita al advertir “que la pensión a cargo de la caja continúa vigente, en la medida que la reconocida por el instituto solamente tiene vigencia hasta cuando el trabajador cumpla la edad exigida por la caja y cuatro meses más” (folio 242, ibídem); por lo que no resulta propio decir, que “el inciso desconoce derechos legalmente reconocidos al trabajador, cuando en verdad con todo lo que se pactó fue una situación favorable a los beneficiarios de esa cláusula, ya que de no ser por ese acuerdo, el demandante y todos los trabajadores encuadrados en dicho precepto no habrían podido disfrutar de esa pensión” (ibídem).

Además dijo textualmente el Tribunal:

“Cosa distinta es que dicho(sic) prestación económica se hubiera pactado en forma temporal, mientras el trabajador cumple la edad exigida por la ley para que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca la pensión legal, lo cual es legal y está conforme a la finalidad de la convención colectiva, que es el...

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