Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25093 de 25 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552532590

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25093 de 25 de Octubre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Valledupar
Número de expediente25093
Fecha25 Octubre 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Acta N° 93 Radicación N° 25093



Bogotá D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad CENTRAL SICARARE LTDA. contra la sentencia del 23 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso adelantado contra la recurrente por EDUARDO OLIVER MENA RENTERÍA.


I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, Eduardo Oliver Mena Rentería demandó a la sociedad Central Sicarare Ltda., para que previa la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre el 1º de febrero de 1985 y el 30 de noviembre de 2000, sin solución de continuidad, se la condene a pagarle la diferencia salarial de acuerdo con el artículo 197 de la Ley 115 de 1994, por los años de 1996 a 2000; a reliquidarle el auxilio de cesantía, sus intereses, las primas de servicio y las vacaciones por todo el tiempo de servicios; a cotizarle al ISS por pensión de conformidad con el salario que realmente debió devengar; a liquidarle el auxilio de cesantía, intereses, primas de servicios y vacaciones con el año calendario y no con el año escolar; al pago de la indemnización por despido por correspondientes a todo el tiempo de servicio; la indemnización moratoria desde el 30 de noviembre de 2000 y a la indexación de las anteriores condenas.



Para respaldar sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada sin solución de continuidad entre el 1º de febrero de 1985 y el 30 de noviembre de 2000, cuando fue despedido sin justa causa; que se desempeñó como docente de Básica Primaria Grado 12, con horario de trabajo de 7 a.m. a 12:00 m, cancelándosele siempre el salario mínimo; que sus prestaciones sociales se le liquidaban por el año escolar de 10 meses, cuando se ha debido hacerlo con el año calendario de acuerdo con el artículo 102 del C.S.d.T.; que su salario no se le cancelaba de conformidad con el artículo 197 de la Ley 115 de 1994; que es Licenciado en Educación Básica Primaria, como lo acredita con el acta de grado y las resoluciones números 002164 del 20 de junio de 2001, 01784 del 21 de diciembre de 1993 y 01474 del 17 de julio de 1998, expedidas por la Junta Seccional de Escalafón del Cesar; que su afiliación al ISS se le hizo con un salario inferior y por un período de 10 meses; que de acuerdo con su escalafón, en el año 1996, debería devengar un salario mensual de $598.907.oo, en el año 1997 $727.673.oo, en el año 1998 $902.315.oo, en el año 1999 $1.037.663.oo y en el 2000 $1.133.440.oo.


II.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA



La sociedad demandada se opuso a las pretensiones del actor. Alegó en su favor que los contratos fueron celebrados por el año escolar, mediante contrato a término fijo o por duración de la obra o labor contratada, a cuyo vencimiento se le cancelaban todos y cada uno de sus derechos; que es cierto que fue docente en una escuela rural patrocinada por la empresa, pero que desconoce cuál era el grado al que pertenecía en el escalafón, pues nunca lo informó, resaltando que la resolución 002164 es del año 2001, cuando ya había dejado de prestar sus servicios; que su jornada de trabajo era de 7:30 a.m. a 11: 45 a.m., es decir la mitad, y por ello recibía un salario superior; que sus prestaciones sociales le eran liquidadas de acuerdo con el año calendario y que el salario de cotización al ISS era el que devengaba efectivamente, el cual era superior al que decía corresponderle. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.



III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2003, el Juzgado declaró la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes, condenando a la demandada al pago indexado de: $1.252.765.oo por auxilio de cesantía; $58.157.50 por intereses sobre la cesantía; $1.230.479.67 por primas de servicio; $2.819.381.oo por reajuste de cotizaciones a la seguridad social y $9.651.317.81 por reajuste de salarios. La absolvió de las restantes pretensiones y dejó a su cargo las costas del proceso.



IV.- LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL.



Por apelación interpuesta por ambas partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Valledupar, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la absolución dispuesta por el juzgador de primer grado en torno a la indemnización moratoria, y en su lugar condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $31.535.oo diarios desde la terminación del contrato y hasta cuando realice el pago. La confirmó en lo demás y dejó a su cargo las costas de la alzada.



El Tribunal afirmó:

1.- No es objeto de discusión la existencia de los contratos de trabajo, pues es aceptado por las partes y se encuentran probados, al igual que sus extremos temporales.


2.- Dado que ambas partes son recurrentes, se procederá en primer lugar a desatar el recurso de la parte actora y luego el de la parte demandada.


2.1.- Radica la inconformidad de la parte actora en dos supuestos: a) el no reconocimiento del pago del mayor valor del salario pagado al docente demandante y aquél al que tenía derecho, y b) la no concesión de la indemnización moratoria.


2.1.1.- La cuantía del salario con que debió ser remunerada la actividad de docente que el actor desarrolló para ella, es la establecida por el artículo 197 de la ley 115 de 1994, que estableció una garantía de remuneración mínima, disponiendo que el salario que devenguen los educadores en los establecimientos privados no podrá ser inferior al señalado para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial.


Al respecto, la Sala de Casación Laboral... en sentencia de abril 23/01, radicación 15.623..., expuso lo siguiente:


En materia salarial la Ley 115 de 1994, en su artículo 147, estableció una garantía de remuneración mínima, aplicable cualquiera sea la modalidad contractual, en el sentido de que el salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al señalado para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial (Inicialmente la norma estableció un 80% de dicha remuneración, pero tal aspecto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional)’.


De manera que la sentencia vertida en la sentencia de primer grado, en el sentido de reconocer al actor el mayor valor salarial que su empleador dejó de pagarle y también el mayor valor de las prestaciones sociales, que no resultaren afectados por la excepción de prescripción propuesta, no solo está respaldada por la ley sino también por la jurisprudencia, sobre materia salarial para los docentes de establecimientos privados, razón por la cual carece de fundamento la impugnación del actor a este respecto.


2.1.2.3.- Con respecto a la indemnización moratoria le asiste razón al demandante, pues se tiene que decir que el reconocimiento de la misma es procedente, como quiera que responde a la genuina inteligencia deducida por vía de jurisprudencia del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que es procedente solo cuando la conducta del empleador puede ser calificada como de mala fe. Por muy loable que sea el hecho de que esa clase de empleadores suministre educación a los hijos de sus trabajaores de manera gratuita, su conducta no puede ser considerada de buena fe en este caso particular, puesto que lo que se mira no es ese proceder sino el observado frente al docente que le prestó sus servicios y que no puede ver menguados sus derechos salariales por la circunstancia de que su empleador suministre esa educación de manera gratuita...


2.2. La parte demandada manifiesta su inconformidad en dos aspectos: el primero, en que el a quo no atendió a que en la audiencia celebrada el 3 de marzo de 2003, en la que se dispuso que el litigio versaría sobre las prestaciones sociales originadas en contratos suscritos a término fijo, y el segundo, en que no se tuvo en cuenta que la educación suministrada por el empleador a los hijos de los trabajadores es gratuita y se regula por normas especiales, sin que sea posible aplicar lo señalado por la Corte Constitucional al caso presente.


2.2.1. En realidad, en contravía de lo que afirma la parte demandada, al fijar el litigio, señaló el a quo: ‘Las partes están de acuerdo en que la discusión en las prestaciones convencionales en los contratos a término fijo y las consecuencias que se deriven (fl. 142)’.


Como se puede observar, en la fijación del litigio no se limitó este a ‘las prestaciones sociales originadas en contratos suscritos a término fijo’, como afirma el recurrente, sino a las ‘prestaciones convencionales en los contratos a término fijo y la consecuencias que se deriven’, que son cosas bien distintas. En consecuencia, el litigio versaría acerca de las prestaciones derivadas de los contratos de trabajo que vincularon a las partes, lo que no excluye, por no poder hacerlo, las prestaciones mínimas que la ley laboral consagra a favor del trabajador, derechos que por tener el carácter de orden públicos son irrenunciables.


2.2.2. El a quo fundó su decisión en la Ley 115 de 1994, aplicable al sub judice, y que se ocupa del salario mínimo de los docentes privados y lo hace porque esa facultad que tiene el Estado para imponer la retribución mínima, a la que se establece por vía general, sino que se extiende a la eventual determinación de salarios mínimos profesionales o sus ocupaciones, de manera que esa consagración lo que se pretende es que la situación de los maestros y profesores, dada la peculiar actividad que desarrollan, desde el punto de vista del salario, sea distinta a la de otros obreros no calificados.


Encuentra la Sala equivocado el planteamiento del recurrente si se tiene en cuenta que ninguna de las normas en que...

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