Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24911 de 25 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552532670

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24911 de 25 de Octubre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente24911
Fecha25 Octubre 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 24911

Acta No. 93

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de I.C.B.P., contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá S.L., dictada el 14 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

La recurrente en casación demandó al Fondo mencionado para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la sustitución pensional que le corresponde por el fallecimiento de su ex compañero J.B.A.G. desde el día de su muerte (21 de junio de 1997), con los respectivos incrementos convencionales, reglamentarios y de ley, más las mesadas adicionales, así como al pago de la indemnización moratoria, la indexación de cada una de las mesadas pensionales y las condenas indemnizatorias hasta la fecha en que se efectúe el pago de las sumas insolutas, tal como lo estipula la Ley 10 de 1972.

Afirmó que convivió y dependió económicamente del causante durante los últimos 12 años hasta el día de su fallecimiento, aún cuando era casado, razón por la cual se dijo que su cónyuge perdió cualquier reclamación sobre el mismo; que mediante escrito del 8 de julio de 1997, hizo la reclamación administrativa de sustitución de pensión la cual le fue negada.

El Fondo demandado no contestó la demanda, pero en la primera audiencia de trámite formuló las excepciones previas de falta de integración del litis consorcio necesario, por cuanto también reclamó la esposa del causante B.O.R. DE A. y pleito pendiente porque la cónyuge estaba adelantando una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Tolima, donde también se hizo presente la demandante.

Como perentorias propuso las de buena fe, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción.

Integrado el litis consorcio necesario la señora R. de A. contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa o titularidad del derecho.

El juzgado del conocimiento, que lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de febrero de 2004, absolvió a los demandados de todas las pretensiones.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado en todas sus partes.

Estimó el juzgador ad quem que de conformidad con el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes es necesario probar la convivencia efectiva con el causante, haber hecho vida marital y convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad al deceso.

Soportado en el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994 y en la sentencia de 2 de marzo de 1999, Radicación 11245, estimó que la cónyuge supérstite tiene prioridad sobre la compañera permanente, pero que debe tomarse en consideración la real convivencia de la pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, pues en el derecho a la sustitución pensional, la ley pone especial prevalencia en la convivencia responsable y efectiva al momento de la muerte.

Anotó que con fundamento en los testimonios de M.T.J., C.G.G., D.G.V. y E.A.M., el juzgado concluyó que el derecho a la pensión de sobrevivencia le correspondía al cónyuge y, sin embargo, no condenó a la entidad demandada.

Entre tanto, acotó el Tribunal, que al absolver el interrogatorio de parte la demandante sostuvo que el causante vivía con ella, que él le daba para el sostenimiento de los hijos, que ella siempre lo respaldaba y salía con él para todas partes, afirmaciones que respaldó en los testimonios de E.G., J.R.G.A., I.C. y M.d.C.A. de L..

Que, analizado en conjunto el caudal probatorio, se colige que efectivamente en el matrimonio formado por Blanca Olinda R. de A. y J.B.A.G., siempre se mantuvieron haciendo vida marital, conviviendo efectiva y responsablemente bajo el mismo techo en compañía de los hijos hasta el fallecimiento del causante, conformando una pareja estable y permanente, y al momento de la enfermedad y posterior muerte, su cónyuge le dio apoyo real y efectivo, razones por las cuales la demandante no es la acreedora de la pensión de sobrevivientes.

II. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el apoderado de la demandante para que la Corte case la sentencia impugnada y que actuando como tribunal de instancia, revoque el fallo del juzgado y declare probados los hechos y pretensiones de la demanda.

Con ese propósito formuló un cargo que fue replicado oportunamente, a través del cual acusa la sentencia de ser “violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta (Art. 47 Ley 100 de 1993), proveniente de falta de apreciación de la decisión del 21 de mayo de 2002, por medio de la cual la Fiscalía 3ª. Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la resolución del 8 de octubre de 2001, (en la que la Fiscalía 11 Seccional de la misma Ciudad, precluyó la investigación proferida por (Sic) a favor de I.C.B.P. y de la hermana del causante MARIA DEL CARMEN A. DE LOBO, por los delitos de FALSO TESTIMONIO y FRAUDE PROCESAL), lo cual hizo incurrir al Tribunal en ERROR DE HECHO que aparece de modo manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida por la falta de aplicación.

“La anterior omisión conllevó a la falta de aplicación del artículo 60 del C.P.L. según el cual, ‘el juez al proferir su decisión analizará todas las pruebas allegadas en tiempo’ y consecuencialmente, a apreciar de manera errónea la prueba testimonial obrante dentro del proceso.”

Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores:

“a. Tuvo por probado, no estándolo, con las declaraciones de C.G.G., D.G.V., que el pensionado fallecido vivía con la esposa B.O.R.D.A. y los hijos hasta el momento de su muerte, y que no le conocieron otra persona o compañía diferente a la cónyuge.

“b. Tuvo por probado, no estándolo, con la declaración de E.A.M. que el pensionado fallecido siempre vivió en la casa, que nunca se fue para otra parte, que siempre convivió con la esposa hasta el día en que fue llevado a la clínica, que las visitas que le hacía a I.C.B. eran esporádicas, clandestinas, y que esperaba a que el papá le hiciera la visita.

“a (Sic). No haber dado por probado, estándolo, que fue la misma esposa del hoy causante J.B.A., señora B.O.R. quien se encargó (Sic) demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 47 de la ley 100 de 1993 para obtener la sustitución de la pensión de jubilación por parte de la señora I.C.B.P..

“b (Sic). No haber dado por probado, estándolo, la vida marital responsable y comprometida que I.C. mantuvo con J.B. durante sus últimos doce (12) años de vida aproximadamente.

“c (Sic). Haber dado por probado, no estándolo, que en el matrimonio conformado por B.O.R. DE A. Y J.B.A.G. siempre se mantuvieron haciendo vida marital, conviviendo efectiva y responsablemente bajo el mismo techo, en compañía de los hijos hasta el fallecimiento del causante, formando una pareja estable y permanente.

“d (Sic). No haber tenido en cuenta la conducta procesal asumida por la demandada B.O.R. DE A. quien finalmente, y ante la contundencia del material probatorio allegado al proceso por la demandante, decidió retirarse desde el fallo de primera instancia.”

En la demostración del cargo sostiene que ni el Juzgado ni el Tribunal apreciaron la decisión del 21 de mayo de 2002, por medio de la cual la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la resolución del 8 de octubre de 2001, en la que la Fiscalía 11 Seccional de la misma ciudad, precluyó la investigación proferida a favor de I.C.B.P. y de la hermana del causante M.d.C.A. de Lobo, por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, la primera por haber reclamado la sustitución pensional y la segunda por haber declarado lo que le consta en relación con la convivencia de su hermano con la accionante (Folios 374 a 383), prueba que fue aportada por el apoderado de esta el 28 de mayo de 2002, con el fin de que no existiera una sentencia contradictoria, razón por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR