Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25565 de 25 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552532678

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25565 de 25 de Octubre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Cali
Fecha25 Octubre 2005
Número de expediente25565
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 25565 Acta N° 94

Bogotá D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por C.A.P.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 19 de julio de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS UNITEL S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, C.A.P.P. demandó a la Empresa de Servicios Públicos Unitel S. A. E. S. P., para que, previa la declaración de existencia de un contrato a término fijo por seis meses, iniciado el 3 de abril de 1998, prorrogado por el mismo término y finalizado el 11 de diciembre de 1998 durante la prórroga, se le condene a reajustarle la liquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, de las primas causadas y pagadas durante la vigencia del contrato, de las vacaciones por el mismo período, así como a pagarle la indemnización por mora, la indemnización por despido, la indexación de las anteriores condenas y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo a término fijo de seis meses, se vinculó a la demandada el 3 de abril de 1998, como vendedor y con sueldo básico mensual de $250.000.oo más comisiones por ventas; que el contrato se prorrogó por otro término igual; que entre abril y diciembre de 1998, las comisiones que le pagaron fueron inferiores a las que realmente le correspondía; que el 11 de diciembre de 1998 fue despedido de manera unilateral e injusta por su empleadora, ya que no le alegó motivo alguno; que su salario promedio mensual fue de $1.136.058.oo y sin embargo de mala fe fue liquidado sobre un monto de $804.308.oo.

La demandada admitió la fecha de ingreso del actor y el salario básico que devengó, pero dijo no constarle el tipo de contrato que se celebró. Que al actor se le indicaron las justas causas de terminación y se le cancelaron todos sus derechos con el salario y comisiones debidas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, de la acción y el derecho; pago y compensación.

La primera instancia culminó con la sentencia del 22 de julio de 2003 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $3.002.750.oo por indemnización por despido, indexada. La absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia.

II. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El proceso subió por apelación de las partes al Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal inicialmente afirmó que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo vigente entre el 3 de abril y el 11 de diciembre de 1998, que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la empleadora.

Examinó los testimonios de R.C.S.A., F.A.G.O., A.T.L. y H.V.S., así como el interrogatorio del representante legal de la demandada y a continuación manifestó que “Del análisis de estos testimonios es claro para la S. de Decisión que el actor en su condición de vendedor de líneas telefónicas percibía una contraprestación conformada por una asignación básica mensual de $250.000.oo más unas comisiones, pero para la S. no es de recibo la glosa que hace su apoderado judicial, toda vez que como acertadamente lo consideró el a quo, en la demanda no se afirma cuál era el monto de las comisiones recibidas por el actor, y los testigos citados tampoco dan fe del porcentaje pactado, motivo por el cual no es posible entrar a liquidar las mismas y por tanto no hay lugar a determinar la incidencia que ellas podrían tener en el salario del extrabajador y por ende sus prestaciones sociales y vacaciones”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el actor y en la demanda que lo sustenta presentó dos cargos, no replicados, que se decidirán a continuación:

IV. PRIMER CARGO.

“FORMULACIÓN:

Con fundamento en la causal de casación establecida en el numeral primero del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, acuso la SENTENCIA No.086 de J. 19 de 2.004 dictada por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA DE DECISIÓN LABORAL, por VIOLACIÓN INDIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS , 65 NUMERAL 1°., , 57 NUMERAL 4°., 182, 189 NUMERAL 2°. (S.D.L. 2351/65 ART.14),192 NUMERAL 2 (MODIFICADO D. 611/54 ART.8), 249, 253 (S.D.L. 2351/65 ART.11), y 306 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO VIGENTE PARA LA ÉPOCA EN QUE SE CELEBRÓ Y EJECUTÓ EL CONTRATO DE TRABAJO ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADA; Y EL NUMERAL 2°., DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50/90, POR ERROR ESENCIAL Y MANIFIESTO DE HECHO al ESTIMAR COMO NO ACREDITADO UN HECHO DESCONOCIENDO LA EXISTENCIA DENTRO DEL PROCESO DE LA PRUEBA APTA PARA PROBARLO y por ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA DEMANDA, lo cual llevó al JUZGADOR DE SEGUNDA INSTANCIA a confirmar el fallo de primera instancia apelado, ocasionándole un agravio injustificado a mi poderdante digno de ser reparado por este medio. Violación que constituye causa eficiente para quebrar el sentido de la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia recurrida.

SUSTENTACION Y FUNDAMENTOS DEL CARGO:

PRECISIÓN DE LOS ERRORES ESENCIALES DE HECHO:

En memorial con que mi poderdante amplió ante la segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el a quo al corrérsele traslado en dicha instancia para presentar sus alegatos, éste le pidió al honorable Tribunal enfatizar sobre significativos aspectos del decurso del proceso, entre ellos, el relacionado con la prueba documental obrante a folios 101 y 189 del cuaderno principal del expediente.

En aquel memorial se le expresó al Juzgador de Segunda Instancia que si se detenía en el análisis de dichos documentos podría observar como la empresa demandada en el DOCUMENTO a folio 101 que aparece con el titulo "LIQUIDACIÓN ANTICIPOS DE COMISIONES UNITEL" del trabajador C.A. PEÑA (columna 14), rotuló la columna once con el titulo "COMISIONES CAUSADAS". La columna doceava con el título "ANTICIPO VENTA LÍNEA PAGADA", y la treceava con el título "CÁLCULO ANTICIPO NÓMINA"; y en el DOCUMENTO a folio 189 que aparece con el mismo titulo "LIQUIDACIÓN ANTICIPOS DE COMISIONES UNITEL TELEJAMUNDI" del trabajador C.A. PEÑA (columna 12) rotuló la novena columna con el título "COMISIONES CAUSADAS" Y la columna diez con el título "ANTICIPO VENTA LÍNEA PAGADO".

Sin embargo, el honorable Tribunal sólo se refirió a éste aspecto al resumir en su sentencia los argumentos de los recurrentes; pero para negar las restantes pretensiones de la demanda y confirmar el fallo apelado únicamente examinó la prueba testimonial y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, desconociendo la prueba documental indicada con la cual se encontraba establecido y probado el salario de las comisiones causadas mes a mes a favor del trabajador durante la ejecución y desarrollo de su contrato de trabajo, que permitía mediante una sencilla operación matemática de resta establecer el salario que por comisiones le quedó adeudando la demandada a mi mandante a la terminación de la relación laboral.

En ninguno de los apartes de los considerandos de su sentencia, el Ad quem tiene en cuenta la prueba documental citada. Así se desprende del siguiente aparte de la misma cuando en forma concluyente manifestó en los considerandos de la sentencia acusada lo siguiente:

"Del análisis de estos testimonios es claro para la S. de Decisión que el actor en su condición de vendedor de líneas telefónicas percibía una contraprestación básica mensual de $250.000 más unas comisiones, pero para la S. no es de recibo la glosa que hace su apoderado judicial, toda vez que como acertadamente lo consideró el a qua, en la demanda no se afirma cuál era el monto de las comisiones recibidas por el actor, y los testigos citados tampoco dan fe del porcentaje pactado, motivo por el cual no es posible entrar a liquidar las mismas y por tanto no hay lugar a determinar la incidencia que ellas podrían tener...

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