Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50829 de 31 de Mayo de 2011
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Laboral de Circuito de Girardot |
Fecha | 31 Mayo 2011 |
Número de expediente | 50829 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERON
Radicación No. 50829
Acta No. 16
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgados Laboral del Circuito de G. y el Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por F.M.P. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para obtener el incremento del 14% adicional a su pensión de vejez.
El Juzgado Laboral del Circuito de G., en audiencia de conciliación, y primera de trámite, estimó que no era de su competencia seguir conociendo de la actuación, por el domicilio del demandado, y porque la historia laboral del demandante se encuentra en Bogotá, donde se expidió la resolución que le reconoció la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca con sede en Bogotá; decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, de fecha 29 de julio de 2010; en consecuencia, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales de Bogotá.
A su vez, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió por reparto, estimó que no era competente, al considerar que la entidad demandada también tiene domicilio en G. y por ser allí donde se radicó la reclamación del incremento pensional; ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
SE CONSIDERA
Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15 – 4 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
Según lo preceptuado en el artículo 11 del C.P.d.T. y de la S. S., modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, en los procesos que se adelanten contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral “…será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante...”.
Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí examinado...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba