Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46124 de 31 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552532782

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46124 de 31 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha31 Mayo 2011
Número de expediente46124
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: G.J.G.M.

R.icación No. 46124

Acta No. 16

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).


Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN CHARRY MONTEALEGRE, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., S.L., de fecha 6 de agosto de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


José Joaquín Charry Montealegre demandó al Banco Cafetero S.A., en liquidación, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a la entidad accionada “…a reliquidar la primera mesada pensional, que el Banco Cafetero S.A. en Liquidación, reconoció al actor, mediante la resolución No 0330 del 24 de octubre de 1984, aplicando al promedio de lo devengado el I.P.C. certificado por el DANE, a partir del 19 de abril de 1977 y hasta el 19 de septiembre de 1984, fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación…”. Adicionalmente, deprecó el pago de la diferencia entre lo pagado y lo que se debió pagar por las mesadas pensionales causadas hasta la fecha, con base en el valor reliquidado de la primera mesada, incluyendo los reajustes de ley y el pago de los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para el Banco Cafetero S.A., a partir del 1 de marzo de 1957 y hasta el 22 de abril de 1977. Dicha entidad le reconoció la pensión de jubilación, sin tomar en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, razón por la cual para liquidar el valor de la mesada pensional se “…tomó como salario histórico 1976-1977 de $30.460 y al aplicar el 75% obtuvo un total de $22.845.oo…”. Como consecuencia de lo expuesto, “…procede aplicar los correctivos necesarios para recuperar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que se ha certificado por el DANE durante el período que va de la terminación del contrato de trabajo y la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación”.


El Banco Cafetero S.A., en liquidación, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones propuestas en el petitum de la misma. Propuso como excepciones previas la de cosa juzgada y la de prescripción. Y como excepciones de fondo la de inexistencia de la obligación, la de compensación, la de prescripción, la de buena fe y la de pago.

El Juzgado Veintiocho Laboral Oral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 7 de mayo de 2009, absolvió al Banco Cafetero S.A., en liquidación, de todas y cada una de las pretensiones, impuso las costas a la parte demandante y dispuso la consulta de la misma en caso de no ser objeto de recurso de apelación.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El apoderado de la parte demandante renunció a los términos del recurso de apelación para surtir el grado de consulta y el ad - quem procedio a evacuar el estudio propuesto. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., S.L., mediante sentencia del 6 de agosto de 2009, confirmó en todas sus partes la decisión del a quo, impuso la condena en costas para el demandante en la primera instancia y no las despachó para la alzada.


Para lo que interesa al recurso, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se relacionó con la determinación de si es viable la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión legal de jubilación reconocida al demandante, considerando el hecho de que esta fue otorgada antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.


Enfatizó el hecho de que a partir de la entrada en vigencia de la nueva Carta Política, la Corte Suprema de Justicia ha mantenido el criterio de que procede la indexación pensional para todas las pensiones. Sin embargo, y con base en el contenido de la sentencia de fecha 20 de abril de 2007, R.icado No. 29470, ese alto tribunal ha considerado que no procede la indexación de la base pensional para las pensiones que fueron concedidas antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991.


Y como la pensión se causó antes de la vigencia del precitado estatuto, no se consideró procedente acceder a la reclamación objeto de debate.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, persiguiendo el siguiente propósito:


Que a través de este recurso extraordinario “…se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 6 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario...

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