Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39988 de 31 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552532794

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39988 de 31 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha31 Mayo 2011
Número de expediente39988
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 39988

Acta No. 16

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ERASMO JÁCOME PATERNINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

E....J.P. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se reconozca y pague la pensión vitalicia de vejez, por cumplir con los requisitos exigidos en la ley; que se condene al pago de dicha pensión en cuantía igual al promedio de lo devengado durante los dos últimos años anteriores a la fecha de causación de la misma; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a la indexación; mesadas adicionales; reajustes periódicos; prestaciones que se causen entre la fecha de presentación de la demanda y la sentencia que se generen; prestaciones asistenciales; ultra y extra petita; costas y agencias en derecho (folios 8 y 9).

Como fundamento de sus pretensiones expuso que fue trabajador dependiente afiliado al ISS; que tiene cumplidos 60 años de edad y cotizó al ISS por un período superior a los diez años de labores; que aportó más de 500 semanas; que fue conminado por el demandado a autorizar que el pago de sus mesadas pensionales fuera girado al empleador jubilante, cuando su interés no era ese, toda vez que, considera, a él le corresponde la pensión de conformidad con el artículo 16 del decreto Ley 1650 de 1977; que agotó la vía gubernativa.

El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda (folios 26 a 26 a 28), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la calidad de trabajador dependiente y la afiliación al ISS, de los demás dijo no constarle. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

El Juzgado Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2006, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y condenó en costas a la parte demandante (Folios 93 a 97).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la sentencia del 31 de octubre de 2008 (folios 143 a 157) confirmó la decisión del a-quo e impuso costas a la parte demandante.

Para lo que interesa al recurso el Tribunal sostuvo:

“El -Sic- efecto como se indicó en el fallo de primer grado, de autos no se acreditó que el demandante hubiera cotizado un total de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, de 60 años, para acceder a la pensión de vejez deprecada o 1000 semanas en cualquier tiempo; en las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990…”

“Este tribunal por supuesto que no comparte las apreciaciones formuladas en alzada en cuanto traslada al funcionario de instancia la carga de probar los hechos de la demanda, que obran como fundamento de las suplicas de este.

“Definitivamente quien debe soportar la carga de probar es la parte actora, quien demanda el reconocimiento de un derecho y no el funcionario judicial; que es un instrumento de aquel para alcanzar su propósito.

“En este proceso el demandante no probó los requisitos mencionados en la transcrita norma para acceder a la pensión de vejez pretendida por lo que se expone a un fallo adverso a sus intereses.

“Así lo prevé el artículo 177 del C.de P.C., aplicable por expreso reenvió del artículo 145 del C.P. del T. y la S.S., que desarrolla el instituto jurídico de la carga de la prueba y que por supuesto contempla tal consecuencia.”

En cuanto al agotamiento de la vía gubernativa, el Tribunal sostuvo:

“Francamente no se entiende, salvo que se trate de un error de matriz y mecanográfico, pero el tema del agotamiento de la reclamación administrativo no fue objeto de ningún debate en el curso de la presente causa, ni por iniciativa del a quo ni del propio Instituto demandado.

“Siendo así para el Tribunal el demandante agotó la reclamación administrativa, en los términos como lo exige el artículo 6° del C. P.T.", conclusión que por si solo no alcanza a impactar la decisión de primer grado.

“Sobre la solicitud que expresamente se le formula a la Sala en sentido de librar oficio al Instituto de Seguros Sociales, definitivamente no es la oportunidad para formular este tipo de solicitudes; que como veremos más adelante no tiene ningún sentido.

“En todo caso los argumentos de la alzada no provocan ni permiten redefinir la decisión adoptada por el a quo, que en todo se ajusta a derecho y al marco normativo arriba transcrito.

“En tal sentido quedó claramente acreditado en el plenario que el demandante no acreditó haber cotizado el número de semanas para haber podido acceder a la pensión de vejez peticionada.

“A. a lo dicho que parece clara la actitud asumida por el apoderado del demandante, cuando en sus alegatos de conclusión viene a mencionar que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al demandante una pensión de vejez en vista que este logró acreditar 1420 semanas de cotización, lo que permitió que mediante la Resolución No. 7736 del 22 de noviembre de 2005 se le reconoció una pensión de vejez al demandante, a partir del 1 de julio de 2002, con la advertencia que se dejó en suspenso el pago del retroactivo por la suma de $166.050.350.00 hasta tanto la jurisdicción competente de final a quien corresponde tal derecho.

“Contrastó la relatada situación con la conclusión a la que arribó el a quo, para insinuar que este expresó un grave error; lo que de ninguna manera fuer -Sic- cierto, como se acaba de indicar.

“Ahora, lo que razonablemente se esperaría del demandante es que hubiese desistido del recurso de apelación frente a la satisfacción por parte del Instituto demandado de su anhelo de pensión, en los términos de la citada resolución y no lo hizo.

“A pesar de tratarse de un hecho posteriori, la decisión de esta Sala no es otra que acompañar al juez de primer grado en la resolución negativa a los intereses del demandante, máxime si a este ya se le reconoció una pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurso que la Corte “…CASE TOTALMENTE la Sentencia del H. Tribunal en cuanto confirma la de primera instancia.”

“En sede de instancia, esa Alta Corporación, procederá a REVOCAR la
sentencia de primera instancia y en su lugar se dignará condenar al ISS al reconocimiento y pago en favor del actor, de la pensión vitalicia de VEJEZ, en la cuantía que por Ley corresponde, más los reajustes de Ley, debidamente indexada la mesada pensional, incluyendo los intereses moratorios, a partir de la fecha decretada, sin que pueda ser inferior al salario mínimo vigente. En cuanto a las C., se dignará esa alta Corporación así estimarlas.

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Lo planteó textualmente así: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida, Artículos 12, 13 Y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, Artículo 36 ibídem, Artículos 48, 53 Y 58 de la Constitución Política de 1991, Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Artículos , ...

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