Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37496 de 31 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552532822

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37496 de 31 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Florencia
Fecha31 Mayo 2011
Número de expediente37496
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



C República de Colombia Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



Referencia No. 37.496

Acta No. 016


Bogotá, D., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BERNARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia (Sala de Descongestión), el 28 de febrero de 2008, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad PUBLIACRIL LIMITADA y J.G.S..



I. ANTECEDENTES


Bernardo Sánchez Gómez demandó a la sociedad Publiacril Limitada y a J.G.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos desde el 18 de julio de 1985 y el 27 de junio de 1997, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por los empleadores al regresar a su trabajo después de una recuperación hospitalaria. Subsidiariamente para que se declarara que el vínculo laboral fue con la persona jurídica demandada. Como consecuencia de las anteriores declaraciones o de una de ellas, que se condenen a los demandados, solidariamente, o según lo que resultare probado, a pagarle debidamente indexados, los salarios adeudados por el todo el tiempo de trabajo y que se hallen insolutos; las prestaciones sociales; la pensión sanción, cesantías y sus intereses, horas extras nocturnas, valor del trabajo en dominicales y festivos, la indemnización por despido, la sanción moratoria, los daños y perjuicios causados por el no pago correcto de las acreencias laborales, el valor del trabajo desempeñado en estado de incapacidad, las valores a la seguridad social, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.


Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó a los demandados desde el 18 de junio de 1985 en el cargo de “estructurero como soldador y electricista”; que laboraba de lunes a sábado y “muchas veces los domingos y festivos”; que recibía órdenes del señor J.G.; que siempre estuvo subordinado y que los demandados obraron de mala fe.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


Los demandados se opusieron a todas y cada una de las pretensiones. La sociedad alegó que con el demandante celebró varios contratos de obra con intervalos entre unos y otros, en los que aquél actuó con libertad y autonomía. Que J.G. Sánchez no tuvo con el actor ninguna relación laboral o contractual, Propusieron las excepciones de inexistencia de la relación laboral, ausencia de causa, cobro de lo no debido y prescripción.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Finalizó con la sentencia del 11 de marzo de 2004 y con ella, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones impetradas y dejó a cargo del actor las costas.



IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal Superior de Florencia (Sala de Descongestión), mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.


Refiriéndose a la prestación personal del servicio, el Tribunal asentó que “ del estudio realizado al acervo probatorio, se tiene que el demandante no prestó personalmente sus servicios, puesto que lo hizo a través de otras personas y más si es una actividad que sólo la puede desempeñar quien tiene calidad como lo es el de contratista. Lo anterior, se fundamenta en los testimonios de O.C..., FLOR ÁNGELA ÑPRADA…, LUZ ALEXANDRA NIETO…, LUIS EDUARDO VENEGAS NIÑO…, E.S.M.… Y J.V. TÉLLEZ (…) quienes afirmaron que el señor B.S., contrataba a sus propios trabajadores, y a su vez les pagaba a estos” .


Más adelante, y en lo que tiene que ver con la presunción señalada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sostuvo que “el empleador para desvirtuar la presunción, acreditó que en verdad lo que existió, fue un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, para este efecto probatorio; se exhibieron los contratos correspondientes, y los testimonios aportados por los testigos llamados al proceso así lo confirmaron, al señalar el carácter de contratista del señor B.S.. Con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se examinaron los hechos, por los diferentes medios probatorios, y se verificó así el carácter contractual y civil, en consecuencia, se desvirtuó por parte de los demandados esta presunción” .


Manifestó que “en los hechos de la demanda se informa que el actor laboró desde el 18 de junio de 1985, hasta el día 27 de junio de 1997 hecho 1 folios (sic) 3. Pese a esto, en las documentales que militan en el anexo la Sala comparte los señalamientos expuestos por el A-quo, cuando expresa que al valorar las pruebas anexadas se encontraron una serie de contratos de obra de septiembre 29 de 1987 a octubre 17 del mismo año folio 1. De noviembre 29 de 1988 a diciembre 22 de 1988. Se presenta aquí una interrupción que nuevamente inicia el 4 de mayo de 1989 a mayo 30 del mismo año folio 3; luego desde el 26 de junio de 1980, 15 días calendario folio 4 para reiniciarse el 1. De noviembre de 1989 a noviembre 8 de 1989 finalmente, de diciembre de 1989 folio 6 vuelve en abril 10 de 1990 folio 7. De abril de 1994 se presenta una discontinuidad a febrero de 1995 folios 24 y 69 a 190. Termina en julio de 1995 y reingresa con otro contrato de obra en abril 8 de 1996. En cuanto al último año se evidencia una discontinuidad en cuento a la fechas de cada uno, siendo cada contrato diferente a los anteriores en cuento a duración y realización de la obra. Al presentarse la interrupción de periodos entre...

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