Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47154 de 31 de Mayo de 2011
Sentido del fallo | NIEGA NULIDAD |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Fecha | 31 Mayo 2011 |
Número de expediente | 47154 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
Radicación No. 47154
Acta N° 16
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la solicitud de nulidad, presentada por la apoderada de la entidad recurrente CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, respecto del término que le fue otorgado para presentar la demanda de casación.
Alega que al recibir el proceso con miras a la elaboración de dicha demanda, encontró que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, objeto del recurso, está incompleta, por cuanto no contiene la página 10 de la misma; que en tales condiciones no puede proceder con el propósito de estudio y visualización de los posibles quebrantos de los que pueda adolecer.
SE CONSIDERA
Las nulidades procesales son vicios en que se incurre durante el trámite de la demanda, de carácter excepcional, que impiden su continuación. Por ese motivo son taxativas y solo pueden invocarse sobre los hechos y por las causales previa y expresamente contemplados en la ley. En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Adicionalmente puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 superior, por violación del debido proceso. A este respecto debe decirse que la falta de una de las páginas de la sentencia contra la que se interpuso el recurso de casación, no tiene la virtualidad de afectar el debido proceso, porque corresponde a una actuación que le fue notificada en legal forma a las partes. Por lo tanto, es improcedente anular la decisión a partir de la cual se otorgó el termino para la presentación de la demanda.
Lo anterior, sin perjuicio de los efectos previstos en los incisos, tercero y cuarto, del artículo 120 del Código de...
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