Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40286 de 31 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552532906

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40286 de 31 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha31 Mayo 2011
Número de expediente40286
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ


Referencia: Expediente No. 40286


Acta N° 16


Bogotá, D., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia de 2 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por LUZ ALBA GIRALDO PALACIO contra la recurrente.

I.- ANTECEDENTES.-


1.- LUZ ALBA GIRALDO PALACIO demandó a Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su hijo fallecido L.C. Posada G..

Como apoyo de su pedimento indicó que convivió por varios años con R.E. Posada con quien tuvo a L.C.P.G.. Su compañero los abandonó tiempo después del nacimiento de su hijo. Desde finales del año 2003 perdió su empleo por lo que dependía en forma exclusiva de los ingresos de L.C. con quien vivía, pues carece de rentas y de salario. Este último falleció por causas de origen común, el 19 de julio de 2005.


2.- Protección contestó el libelo, admitió unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la demandante no demostró el requisito de la dependencia económica de su hijo fallecido, pues además de no convivir con él, “ha desempeñado actividades económicas propias que le han permitido la obtención de ingresos para prodigarse su propio sustento”. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, procedencia de la devolución de saldos, buena fe y prescripción.

3.- Mediante sentencia de 7 de marzo de 2008, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Protección S.A., a reconocer la pensión vitalicia de sobrevivientes a la actora en calidad de madre de L.C.P.G., a partir del 19 de julio de 2005, en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Impuso por concepto de retroactivo de mesadas pensionales la suma de $15’185.683,oo.



II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal de Medellín, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por la entidad convocada a proceso, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que el Fondo sustentaba la ausencia del requisito de dependencia económica, en la investigación interna adelantada por la Administradora a cargo de Sor Ángela Restrepo, quien luego de visitar la vivienda de la actora y la última empresa donde laboró el afiliado fallecido, concluyó que la accionante nunca dependió de su hijo, pues siempre ha tenido sus ingresos propios producto de su trabajo en empresas de confecciones, lo que le permitía sufragar sus propios gastos. Adicionalmente, se señaló en el informe que la actora no vivía con su hijo, ya que entre ellos no existía una buena relación, y que el testimonio rendido por ella era inconsistente y reflejaba su deseo de obtener un beneficios económico luego del fallecimiento de su hijo.


Agregó el Juzgador que:

El juzgado de instancia a través de la prueba practicada en el proceso recibió las certificaciones de las empresas antes mencionadas, en el sentido que la actora laboró para C.l. INVERSIONES ARANGO MESA Y CÍA. LTDA entre el 22 de enero de 2002 y 13 de diciembre de 2003 (Fls. 101) y para CONFECCIONES ANDACAR LTDA por el período entre el 10 de enero de 2005 y el 10 de abril del mismo año (Fls. 107), devengando en ambas empresas el salario mínimo legal.

De las deponencias rendidas por el representante legal de protección J.C.M.H.(.. 87 vuelto y 88) y ADRIANA MARÍA DÍAZ DUQUE (Fls 103 y 104), no se desprende nada distinto de lo ya citado en la investigación del Fondo. Por su parte los testigos ORLANDO CASTRILLÓN GIRALDO (Fls 102 y 103) y G.C.G.(.. 104 vuelto y 105) declaran conocer a la actora de largo tiempo, que vivía con su hijo fallecido, siendo éste la persona que proveía para los gastos de la misma.

Es así que la Juez de instancia consideró que en el caso de autos se configuró la dependencia económica, toda vez toda vez que aunque el hijo de la actora era inestable, bebedor y aventurero, la ayuda económica que éste le brindaba era necesaria para solventar una vida en condiciones dignas. Además la dependencia económica exigida por la ley no es aquella que tenga la característica de ser absoluta y total, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia C-111 de 2006 que realizó el control de constitucionalidad del literal d artículo 74 de la Ley 100 de 1993, estableció que la...

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