Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27132 de 21 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552533334

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27132 de 21 de Septiembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Montería
Número de expediente27132
Fecha21 Septiembre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 67 Radicación N° 27132

B.D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006)

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por E.A.B.B. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 10 de mayo de 2005, en el proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ, como llamado en garantía.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, E.A.B.B. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reliquidarle la pensión de vejez, teniéndole en cuenta la prima técnica y los dominicales, festivos y horas extras que devengó.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios al Hospital San Diego de Cereté entre el 3 de julio de 1972 y el 31 de enero de 2000, como Médico Especialista en Ginecología y Obstetricia; que su último salario mensual base fue de $5.274.631.10, por lo que su real monto de la mesada pensional es de $3.955.973.30, equivalente al 75% de acuerdo con los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley100 de 1993; que no obstante su verdadero salario, el Seguro le concedió una pensión en cuantía de $1.670.679 desde el 1º de enero de 2002, por lo que le adeuda las diferencias pensionales.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El ISS se opuso a las pretensiones del actor, aduciendo a su favor que éste no cotizó con el salario que dice haber devengado, sino con uno inferior que era de $1.907.488. Que reconoce las pensiones de sus afiliados con base en el salario con el cual cotizan y que si alguno devenga suedos superiores, debe la empleadora cubrir la diferencia. Denunció el pleito al ESE Hospital San Diego de Cereté.

La entidad denunciada igualmente se opuso a las pretensiones del demandante. Alegó que si bien su extrabajador recibía una prima técnica, ni la entidad ni el funcionario cumplieron con los requisitos legales para su reconocimiento, ya que no existe acto administrativo que establezca el derecho y si el mismo constituía factor de salario. Que el pago de dominicales y festivos se reconoció en la entidad como pago por disponibilidades sin que existiera asimismo acto administrativo que lo dispusiera. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 24 de marzo de 2004octubre de 2004 y con ella el Juzgado absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas por el actor y no impuso costas por la instancia.

III. DECISION DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior de Montería, mediante la sentencia aquí recurrida, confirmó la de primer grado y no impuso costas por la alzada.

El Tribunal motivó así su decisión:

Insiste el apelante en su alzada en demandar de la accionada la reliquidación de la pensión argumentando el carácter de factor salarial de la prima técnica que periódicamente se le venia reconociendo a su mandante por espacio de cinco años.

Recientemente esta S., con ponencia del magistrado que ahora oficia como tal, resolvió recurso de apelación interpuesto por el mismo apoderado demandante, contra fallo de primera instancia en un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Corporación, lo que hizo en sentencia. de fecha 16 de marzo del año en curso dictada en el juicio ordinario laboral de M.R.M.R. frente al ISS-HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETE. En esa ocasión dijo la S.:

"...Tal como vienen planteados los antecedentes de esta litis existen dos problemas jurídicos a resolver:

Le asiste al actor el derecho a reclamar del demandado un reajuste pensional por no habérsele tenido en cuenta la Prima técnica pese a que afirma que nunca se hicieron aportes sobre ese factor salarial.

El segundo problema jurídico a resolver está referido a la posibilidad de obtener del Hospital San Diego de Cereté el pago de las cotizaciones dejadas de efectuar sobre el factor salarial antes indicado, con miras a ser trasladado al demandado para efectos de la reliquidación pensional.

Ahora bien, el artículo 18 de la ley 100 de 1993, establece que el salario base de cotización para los servidores del sector público será el que señale la ley 4a de 18 de mayo de 1992.

Mediante esta ley se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, con miras a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 150, numeral 19, literales e. y f de la Constitución Política"

De tal manera que esta norma no hace sino señalar las directrices para fijar el sistema salarial de los empleados públicos.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el actor es beneficiario del régimen de transición, la normatividad aplicable al demandante eran las leyes 33 y 62 de 1985 que establecían los factores salariales sobre los cuales debía liquidársele la pensión a los trabajadores del sector público y los aportes proporcionales a la remuneración del empleado, respectivamente.

En efecto, el artículo 3º de la ley 33 de 1985 estableció la base de liquidación de aportes teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: "Asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada o en días de descanso obligatorio"'

"En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes" (Negrillas de la S.).

Posteriormente el artículo 10 de la ley 62 de 1985, amplió los factores al incluir como tales, la prima de antigüedad, ascensorial, de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, y reitera que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

De conformidad con la abundante prueba documental vertida a los autos, se evidencia que la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETE venía reconociendo al demandante una prima técnica (f.12a.27), y por ende, en principio debió efectuar cotización sobre dicho factor, sin embargo no existe evidencia que sobre dicho pago se hubiese hecho aportes a la seguridad social en materia de pensiones. Y ratifica la anterior tesis la respuesta que efectuó el HOSPITAL SAN DIEGO, al oponerse a la prosperidad de la demanda y considerar que no le asiste derecho al actor a la reliquidación deprecada, como quiera que la prima si bien se le pagó de manera periódica, se hizo contraviniendo claros preceptos legales.

Por tanto, conviene definir en primer lugar si en efecto el actor reunía los requisitos para ser titular de la prima técnica sobre la cual funda el actor su pretensión, como quiera que no existe discusión sobre la naturaleza salarial de este pago"

El Art1culo 1º del Decreto 1661 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR