Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32181 de 15 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552533610

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32181 de 15 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
Fecha15 Julio 2008
Número de expediente32181
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.32181

Acta No.39

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. – AVIANCA S.A., contra la sentencia del 25 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en el proceso ordinario promovido contra la recurrente por JAIME DE J.Z.J..

ANTECEDENTES

JAIME DE J.Z.J., demandó a la Sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. – AVIANCA S.A., con el fin de que se le ordene “cancelar al Instituto de Seguros Sociales, las diferencias que en su oportunidad no canceló con destino a la atención del riesgo de vejez de mi mandante, incrementadas con los conceptos que después de aplicada la técnica de matemática actuarial, correspondan, tomando en cuenta que la oportunidad para dicho pago tuvo lugar durante los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993”. En subsidio solicita, reconocer y cancelar la diferencia monetaria que corresponda a la pensión de vejez que comenzó a recibir desde 1993 y la que debía haber recibido, con sus incrementos legales.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que laboró para la demandada en los siguientes períodos: del 8 de abril de 1952 al 18 de diciembre de 1958, del 26 de abril de 1965 hasta el 30 de noviembre de 1973 y del 5 de febrero de 1976 al 31 de octubre de 1988; su último salario fue de $132.500 mensuales; sólo vino a ser inscrito en el riesgo de vejez el 13 de enero de 1970, por cuanto antes de esa fecha el ISS no había asumido ese riesgo y tampoco existía cubrimiento del mismo en la ciudad de Montería, lugar donde laboraba; el 5 de noviembre de 1988 celebró una conciliación con la demandada, donde por mutuo consentimiento terminaron el contrato a partir del 1º de ese mismo mes y año, se le reconoció una pensión extralegal de jubilación en cuantía del 75% del salario, cuya duración iría hasta cuando el ISS asumiera la de vejez; como el empleador lo inscribió cuando ya tenía más de 10 años de servicios a la empresa, ésta se encuentra obligada a sufragar la diferencia entre la pensión por ella reconocida y la que le cancelara el ISS; devengó las siguientes sumas de dinero en las últimas cien semanas antes de adquirir la pensión de vejez: en el año 1990 $182.860,oo, en 1991 $230.531,oo, en 1992 $290.570,oo, lo que arroja un salario promedio de $224.647,16; al aplicársele el 75% a la suma antes referida por 1.014 semanas, la pensión sería de $168.485,37; sin embargo, el ISS sólo le reconoció una pensión de $103.274,oo, por medio de la Resolución 002947 del 6 de mayo de 1992; el artículo 150 de la convención colectiva del año 1988, establecía que la empresa debía seguir cotizando sobre la base del salario real que debía devengar, correspondientes a $182.860,oo en 1990, $230.531,oo en 1991 y $290.570,oo en 1992; conforme a dichos salarios la categoría que tenía en el ISS era de 34, 36 y 39, respectivamente; la pensión que le fue reconocida por el ISS se hizo con una categoría 30 que no corresponde y por ende la mesada recibida en el año 2003 fue de $523.298,oo, no obstante que para el año 2001 ha debido estar en $799.995,oo; se le viene cancelando una pensión inferior a la que legalmente le corresponde por parte del ISS, por cuanto la empresa demandada no reportó, como era su obligación, las variaciones de su salario dados los sucesivos aumentos a partir de 1989 y hasta el año 1992, fecha en que le fue reconocida su primera mesada.

La demandada se opuso a las pretensiones; aceptó la prestación de los servicios del actor en los períodos relacionados, así como el monto del salario devengado en 1988, la inscripción al ISS en el mes de enero de 1970 por las razones que se indicaron en el escrito de demanda, y el reconocimiento de la pensión hasta cuando el ISS le otorgara la de vejez, para lo cual adujo, que las cotizaciones pagadas a la entidad de seguridad social se liquidaban con el último salario devengado. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (fls.61 a 68).

La primera instancia terminó con sentencia de 19 de julio de 2005 (fls. 203 a 227), mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., condenó a la demandada a pagar $28.729.075,oo por concepto de diferencia pensional hasta junio de 2005. Así mismo, ordenó cancelar $1.093.074,oo, a partir del 1º de julio de 2005, y en lo sucesivo, con los incrementos de ley por concepto de diferencia en el monto de la pensión, al igual que la suma de $6.065,46 diarios desde el 9 de octubre de 2000 y hasta cuando se cancelen los conceptos adeudados.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandada, el ad quem, mediante providencia del 25 de octubre de 2006, confirmó las condenas por concepto de diferencia pensional hasta junio de 2005, modificó el monto de la pensión que le correspondía al demandante para fijarla en $1.093.874,oo y, en consecuencia condenó a la demandada a continuar cancelando, a partir del 1º de julio de 2005, la diferencia que resulte entre dicho monto y lo que reconozca el ISS por pensión de vejez, cuya diferencia asciende para los meses restantes de 2005 a la suma de $505.965,oo mensuales. Adicionalmente, revocó la condena por concepto de indemnización moratoria, y en su lugar, absolvió de ese crédito. No impuso costas en esa instancia (fls 24 a 33 cuaderno del Tribunal).

El Tribunal no examinó los puntos relacionados con “la declaración de cotización deficiente al ISS, por parte de la empresa AVIANCA, para el cubrimiento del riesgo de vejez de su extrabajador J.Z.J...”., así como el de la “condena de aquélla a pagar a éste, la diferencia en los valores pensionales”, por considerar que la demandada estuvo tácitamente de acuerdo con ellas. Por ello confirmó esas condenas.

Sobre el monto de la mesada pensional que debió corresponderle al actor, afirmó, que de la mera observación a la tabla que consigna el juez en los folios 17 y 18 de su fallo, en la cual recoge en las últimas tres columnas, año por año el monto de la pensión de vejez pagada por el ISS, y la cuantía real de ella, de haberse aportado con un ingreso base de cotización actualizado y la diferencia entre estos dos valores, surge la deficiencia en sus aportes que debe sufragar la demandada para completar la verdadera pensión de vejez. Agregó que para “el cálculo de esa diferencia en presencia de aumentos posteriores – anuales o extraordinarios – que el gobierno decrete sobre la pensión de vejez , AVIANCA deberá proceder a incrementar el valor real de la pensión para el 1º de julio de 2005, o sea, $1.093.874,oo, mediante la aplicación del porcentaje que dispone el gobierno; la suma así obtenida será la base para el próximo cálculo, y así sucesivamente. De cada suma así obtenida, AVIANCA deberá deducir la que al efecto pague el ISS por mesada pensional de vejez, y la diferencia será el valor de la obligación pensional a su cargo en el futuro”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto mantuvo incólume la condena “al pago de la suma de $28.729.075, por concepto de diferencias en los valores pensionales (sic)… liquidados hasta el mes de junio de 2005, y prima de mitad de año”, para que, en sede instancia, revoque la del juez de primer grado, y en su lugar, absuelva o disminuya el monto de dicha condena.

Por la causal primera de casación formula un sólo cargo, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO

Textualmente lo planteó así: “(…), el fallo...

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