Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32792 de 15 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552533690

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32792 de 15 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Fecha15 Julio 2008
Número de expediente32792
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN Rad. No.32792 Acta No.39

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por V.A.J. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 3 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra PARQUE RESIDENCIAL LAS VERANERAS.

ANTECEDENTES

En la demanda inicial se pretendió, previa declaración referente a que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo, que terminó por decisión de la empleadora sin justa causa, el pago del auxilio de cesantía, sus intereses, las primas de servicios, la compensación de vacaciones y el equivalente de las dotaciones en dinero, correspondientes a todo el tiempo de servicios. Además, se reclamó el pago de las cotizaciones a la seguridad social, las indemnizaciones moratorias por el no pago de prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del C. S. del T. y por la no consignación del auxilio de cesantía establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido sin justa causa y la indexación.

La actora indicó que fue escogida por la Junta de Administración del Conjunto Residencial demandado como Administradora, en reunión celebrada el 29 de mayo de 2000, designación que fue materializada en una “forma” correspondiente a un contrato de trabajo a término fijo; relación laboral que se extendió del 6 de junio de 2000 al 6 de agosto de 2002, tiempo durante el cual estuvo bajo la directa dependencia y subordinación de dicha Junta; a la terminación de la relación laboral devengaba la suma de $330.000.00; el conjunto residencial dio por terminado el contrato de trabajo de la actora en comunicación escrita del 3 de julio de 2002, en la que no se tipifica ninguna causal de justificación; a la terminación de la relación laboral la demandada no pagó ni consignó a favor de la actora suma alguna por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones; la accionante no fue afiliada a ningún fondo de pensiones y tampoco a uno de cesantías.

El condominio demandado negó la existencia del contrato de trabajo invocado y anotó que se trató de un contrato de prestación de servicios, pues en la Asamblea de Copropietarios que se celebró con antelación a la selección del Administrador se indicó que por la prestación de esos servicios recibiría la suma de $260.000.00 a título de honorarios.

DECISIONES DE INSTANCIA

En la sentencia acusada se confirmó la decisión absolutoria proferida por el juez del conocimiento, después de establecer, con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso, que la vinculación real de las partes no estuvo regida por un contrato de trabajo, como lo alega la parte actora; que no obstante plasmaron su voluntad en uno de esa naturaleza, la demandante siempre tuvo certeza de prestar sus servicios de manera independiente, pues no estuvo bajo la subordinación de ningún miembro de la Junta del Conjunto.

El Tribunal estableció que la señora V.A.J. no percibía salario, ya que por sus servicios le pagaban como prestación los honorarios pactados, tal como obra en las cuentas de cobro que ella misma emitía y porque era ella quien asumía el pago de los aportes a la seguridad social.

Resaltó que los contratos de trabajo y de prestación de servicios presentan diferencias en sus elementos que los hacen inconfundibles, pues para que el primero se configure se requiere no solo la prestación del servicio personal, sino de la continuada subordinación y dependencia laboral y la remuneración como prestación del mismo; en tanto que en el segundo, es decir, el contrato de prestación de servicios, la actividad personal se presenta de manera independiente y no existe el elemento de la subordinación.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Solicita que se case la sentencia acusada, que confirmó la de primera instancia, para que obrando en sede de instancia revoque en su integridad la decisión del juez del conocimiento y, en su lugar, imponga las condenas solicitadas en la demanda inicial. Con este propósito la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Orientado por la vía directa sostiene que la sentencia acusada violó directamente los artículos 1, 9, 14, 18, 19, 24, 39, 47 subrogado por el art. 5 del D. L. 2351 de 1965, 54, 55, 62 subrogado por el 7 del D. L. 2351 de 1965, 64 modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, 65 modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 127 subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990, 158, 186, 230 modificado por el 7 de la Ley 11 de 1984, 249 modificado por el 90 de la Ley 50 de 1990, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y; 53 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 1 de la Ley 50 de 1990; y 1 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 por aplicación indebida.

Advierte la censura que para efectos de la demostración del cargo no discute las conclusiones fácticas del juzgador de segundo grado, pero observa que su inconformidad radica en la grave violación de la Ley que se observa en la sentencia recurrida, que infringe directamente la mayoría de las normas acusadas por falta de aplicación y por indebida aplicación, las restantes. Quebrantamiento que apunta se origina por el desconocimiento de la existencia del contrato de trabajo de la demandante, que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Nacional que consagra el principio del contrato realidad establecido en beneficio exclusivo del trabajador pero, en ningún caso, a favor del empleador como equivocadamente lo entendió el Tribunal.

Señala que la norma mencionada contiene una comprensión precisa y diáfana que no da lugar a equívocos, cuando dispone que el nuevo estatuto de trabajo deberá establecer y desarrollar, al menos, los principios previstos para salvaguardar el respeto del mínimo de derechos y garantías de los trabajadores, puesto que para el evento de la contratación laboral, se asume que el trabajador representa la parte débil.

En alusión a lo expuesto sostiene que la sentencia dice textualmente: Conforme al acervo probatorio analizado, para la Sala está claro que la vinculación real de las partes, no estuvo regida por un contrato de trabajo como lo alega la demandante, aunque hayan plasmado su voluntad en uno de este tipo.”, conclusión que, señala, constituye un desatino del juzgador de segundo grado, dado que conlleva una aplicación indebida del mencionado artículo 53 de la Carta Política, pues derivó de este precepto unas consecuencias o efectos que la norma no contempla, como tener por destinatario de la protección que se deriva de un contrato realidad, a la parte empleadora, en evidente pugna con lo que dispone la norma mencionada.

Sostiene también que en la sentencia recurrida se debió proteger la condición de la trabajadora que aportó la prueba escrita, en desmedro de la parte empleadora que no aportó formalidad alguna de la que se coligiera la existencia del contrato de prestación de servicios. Es evidente entonces, asegura el recurrente, que la única realidad que se colige de lo expuesto y que pugna por exhibirse, es la existencia de un contrato de trabajo suscrito por la trabajadora y la representante legal de la entidad demandada, señora G.B., tal como lo entendió el juez y que por tal razón debía aplicar debidamente la norma constitucional citada, blindando de ese modo el derecho de la trabajadora que acreditó el contrato real y no como lo hizo en la sentencia, al proteger indebidamente los intereses de la parte empleadora en contra de lo que determina la norma supralegal mencionada.

Más adelante crítica que el Tribunal aplicara indebidamente los artículos 1 y 323, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 al adoptar equivocadamente la existencia de un contrato de prestación de servicios en cabeza de la actora, fundamento que le sirvió a la postre, para negar el contrato de trabajo invocado por la accionante y consecuentemente sus pretensiones.

SE CONSIDERA

Es incontrovertible que las decisiones judiciales en materia laboral deben estar sustentadas en los hechos que el juzgador haya establecido, con fundamento en el acervo probatorio obrante en el proceso; ello se explica más aún por la facultad que tiene el juez del trabajo de...

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