Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 6903 de 13 de Agosto de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552533754

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 6903 de 13 de Agosto de 1998

Sentido del falloDECLARA FUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expedienteEXP. 6903
Número de sentencia069
Fecha13 Agosto 1998
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Santafé de Bogotá, D.C., trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho. (13/08/1998)

R.. Expediente No. 6903



Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las sociedades MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA y PROMOTORA MAPFRE CARIBE CARIMA S.A. (antes SEGUROS CARIBE Y ORIENCO S.A.), contra la sentencia de 14 de enero de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para resolver, a su vez, el recurso de anulación propuesto contra el laudo que dirimió el proceso arbitral seguido entre las precitadas entidades, por una parte, frente a las sociedades TOKIO SA y LONDRES S.A., por la otra, después que la Corte, en proveído de 21 de febrero de 1996, declarara sin valor la sentencia de 22 de noviembre de 1.994 dictada por el precitado Tribunal Superior y con la que se pretendió resolver el mismo recurso de anulación del antes mencionado laudo arbitral.

I. ANTECEDENTES

1. Al decidir el recurso de revisión interpuesto en oportunidad anterior, por las hoy nuevamente recurrentes, contra la sentencia de 22 de noviembre de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá falló el recurso de anulación del laudo arbitral de fecha 4 de mayo de 1992, corregido y aclarado el 19 siguiente, definitorio de la controversia que SEGUROS CARIBE Y ORIENCO SA, hoy MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y PROMOTORA MAPFRE CARIBE CARIMA S.A., por una parte, frente a las sociedades TOKIO S.A. Y LONDRES S.A., por la otra, sometieron a decisión arbitral, la Corte, en proveído de 21 de febrero de 1996, luego de razonamientos que bien vale atender en esta oportunidad, invalidó la sentencia motivo de la impugnación, ante el hecho evidenciado de que el Tribunal Superior, al desatar el recurso de anulación, sobrepasó los límites de la competencia que la ley le tiene asignada en esa precisa materia, concluyendo, entonces, que era del caso acceder a los pedimentos formulados por la parte recurrente, declarando, así mismo, próspera la causal de nulidad alegada en revisión.

2. Por cuanto los fundamentos fácticos de esta impugnación son, en esencia, los mismos que sirvieron de base al recurso de revisión anteriormente tramitado a petición de las mismas entidades, la Sala los sintetizará en este proveído, en forma similar a como allí fueron expuestos:

2.1. En documento suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá, el veinte (20) de diciembre de 1990, SEGUROS CARIBE Y ORIENCO S.A., hoy MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y PROMOTORA MAPFRE CARIBE CARIMA S.A., actuando como compradoras, y las sociedades LONDRES S.A y TOKIO S.A. en la condición contractual de vendedoras, dejaron consignado por escrito, un negocio jurídico en virtud del cual, las primeras manifestaron su voluntad de adquirir de las segundas, nueve millones seiscientas veintidós mil novecientas treinta y cuatro (9'622.934) acciones; de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, junto con noventa y seis (96) bonos obligatoriamente convertibles en acciones, valores estos equivalentes al 4% del total de acciones en circulación de la institución financiera mencionada, con su correspondiente incremento en bonos emitidos también por ella, fijando los contratantes como precio de la referida negociación, la cantidad de quinientos sesenta y cinco millones de pesos ($565.000.000) que las compradoras pagarían en dos contados iguales, así: uno al momento de firmarse el documento en referencia, y el otro el 24 de enero de 1991, todo ello según lo preceptuado en las cláusulas tercera, cuarta y quinta del susodicho contrato.

En el traspaso de activos así concertado, se incluyeron también previsiones en relación con los beneficios o las pérdidas inherentes a los resultados del ejercicio anual en la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR, durante 1990 y a partir del 1º de enero de 1991, punto éste acerca del cual manifestaron los contratantes que: "...las utilidades no repartidas de la corporación a 31 de diciembre de 1990 serán de los compradores y de los vendedores en la proporción que les corresponde en el evento de perfeccionarse la compraventa, es decir el 4% para los compradores..", mientras que las utilidades o pérdidas producidas del 1º de enero siguiente en adelante "...y hasta la fecha en que se perfeccione la compraventa...”, pertenecerían exclusivamente a las entidades vendedoras.

En lo relacionado con la eficacia de la enajenación cuyo objeto viene de indicarse, según la voluntad manifiesta de los contratantes, quedó supeditada, en principio, al evento de una condición suspensiva consistente en que, dentro de los seis meses siguientes a la celebración del contrato aludido, la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR, le otorgara a la compañía aseguradora adquirente una participación que representara, al menos, el 60% del valor total de las primas anuales que dicha corporación cancele por la contratación de seguros para la cobertura de los riesgos descritos en la cláusula séptima del contrato; pero, al mismo tiempo y a renglón seguido, quedó indicado que independientemente del cumplimiento de la mencionada condición y en tanto ella continuara en estado de pendencia, se les facultaba a las compradoras para dejar en firme la venta, decisión que podrían adoptar, dentro de los seis meses siguientes a la celebración del contrato, en la oportunidad más conveniente para sus intereses. Y, en concordancia con lo anterior, se pactó, además, que mientras subsistiera esa situación intermedia de vigencia interina de la compraventa estipulada, originada, según queda visto, en la existencia de una condición positiva pendiente de carácter suspensivo que habría de cumplirse en determinado tiempo, los dineros que en forma anticipada fueron entregados para cubrir el precio , se tendrían por recibidos a título de mutuo por las entidades vendedoras, obligándose estas últimas, en consecuencia, a pagarle a las compradoras intereses a una tasa equivalente al DTF adicionado en 6.5 puntos y a garantizar el crédito así otorgado, constituyendo, al efecto, un gravamen prendario sobre las acciones de GRANAHORRAR en la cantidad proporcionalmente adecuada.

Se acordó, igualmente, en el referido contrato, que las compradoras debían presentar a las vendedoras, el nombre de la persona que sería propuesto y votado en conjunto para formar parte, como miembro principal, de la Junta Directiva de la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR, fijándose una sanción pecuniaria para el caso de incumplimiento, estimada en cincuenta millones de pesos ($50.000.000). Se pactó también cláusula compromisoria, fundamento del proceso arbitral al cual se aludirá a continuación.

2.2. A fin de dirimir las diferencias originadas en el denunciado incumplimiento de las obligaciones contraídas, atribuido a las vendedoras, las sociedades compradoras, con base en el acuerdo arbitral mencionado, procedieron a...

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