Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35625 de 20 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552533934

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35625 de 20 de Mayo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha20 Mayo 2009
Número de expediente35625
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 35625

Acta N° 19

Bogotá D. C, veinte (20) de mayo dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de octubre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor H.A. BARBA contra EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A..

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, en lo que interesa al recurso, que se condene a la demandada al reajuste de su pensión de jubilación, indexando la primera mesada, a las mesadas causadas incluidas las adicionales, con los incrementos legales, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para International Petroleum (Colombia) Ltda., entre el 17 de enero de 1963 y el 31 de agosto de 1987; que el día 5 de agosto de éste último año, entre las partes se suscribió una constancia, según la cual daban por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y dicha empresa le reconocería voluntariamente una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, cuando cumpliera 50 años de edad; que devengó un último salario mensual de $192.800,oo; que el 14 de febrero de 1992, recibió comunicación de Esso Colombiana Limited, quien sustituyó patronalmente a su empleadora, informándole que a partir del 11 de febrero de ese año, se le había reconocido pensión de jubilación en la suma de $153.109,oo, valor sobre el cual se le empezó a cancelar la mesada pensional; que ésta no le efectuó el ajuste a que tenía derecho en razón al tiempo transcurrido entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la de reconocimiento de la pensión; que al reconocérsele tal prestación sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicio, resultó ser notoriamente inferior al 75% de su valor, toda vez que no se tuvo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda durante el tiempo transcurrido entre esas fechas; y que solicitó el reajuste de su pensión de jubilación a la accionada, quien es actualmente la encargada de cancelarle las mesadas pensionales, en virtud de la fusión social con la empresa Esso Colombiana Limited, pero se lo negó bajo el argumento de que la indexación no fue pactada en la citada constancia.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación de trabajo del demandante con la empresa International Petroleum (Colombia) Ltda., los extremos temporales de la misma, la constancia que suscribieron, el último salario promedió que devengó, el reconocimiento de la pensión por parte de Esso Colombiana Limited, a partir del 11 de febrero de 1992, la cuantía inicial de ésta, la solicitud que el actor le hizo para su reliquidación y su negativa a efectuársela; de los demás dijo que no eran ciertos o eran apreciaciones de la parte demandante. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 2 de febrero de 2007, absolvió de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de octubre de 2007, revocó la de primer grado, y en su lugar condenó la demandada a pagar al actor la pensión de jubilación, indexada, en cuantía inicial de $312.033,43, a partir del 11 de febrero de 1992; declaró probada la excepción de prescripción de los reajustes causados con anterioridad al 1º de junio de 2002; así mismo la condenó a pagar las costas de la primera instancia.

Para ello consideró, basado en una sentencia de esta Sala, que era procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al demandante, a partir del 11 de febrero de 1992.

Sobre lo que interesa al recurso extraordinario, expresó:

“No hay controversia respecto de la calidad de pensionado del actor, pues este hecho fue aceptado desde la contestación de la demanda, además, reposa en el expediente copia del acuerdo suscrito entre las partes el 5 de agosto de 1987, en el que dispusieron la terminación del contrato de trabajo y se reconoce voluntariamente la pensión de jubilación al actor equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicio, a partir de la fecha en que éste cumpla 50 años de edad (f. 88), también reposa la comunicación dirigida al actor por la Esso Colombiana Limited, por la cual le reconoce la pensión de jubilación a partir del 11 de febrero de 1992 en cuantía de $152.109,oo.

(…..)

La suscrita magistrada, aunque en anteriores pronunciamientos había indicado que no procedía la indexación de la primera mesada pensional, cuando de pensiones convencionales o voluntarias se trataba, o de aquellas anteriores a Ley 100 de 1993, en atención al reciente pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia relacionado con el tema, considera prudente variar el anterior criterio para acoger los nuevos planteamientos acerca de la indexación de la primera mesada pensional. Así que para ratificar el nuevo criterio es necesario remitirnos a la sentencia No. 29022 de fecha 31 de julio de 2007,…”

Seguidamente transcribió en extenso apartes de la referida sentencia, para luego decir:

“Es viable, pues, la actualización del valor de la mesada pensional para la fecha del retiro, a fin de obtener el valor que representaba para la fecha a partir de la cual tiene derecho el demandante a devengar su pensión de jubilación, tomando para ello el porcentaje de devaluación del peso colombiano, certificado por el DANE.

(……)

El ingreso base de liquidación de la mesada pensional tendrá que actualizarse teniendo en cuenta la siguiente fórmula: SBC X I.P.C. del 31 de agosto de 1987 (cuando se retiró de trabajar) a 11 de febrero de 1992 (cuando se le reconoció la pensión), por el número de días a indexar por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad, como se indicó anteriormente.

(……)

De lo anterior se obtiene un ingreso base de liquidación de $416.044,58 cuyo 75% equivale a $312.033,43 que corresponde al monto inicial de su pensión a partir del 11 de febrero de 1992, pensión que debe reajustarse de conformidad con los incrementos legales pertinentes; en consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia que absolvió a la demandada de la indexación de la primera mesada pensional.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el numeral 1º del artículo 87 del C.P. del T. y de la SS., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado y provea sobre costas como corresponda. Subsidiariamente solicita, que se CASE parcialmente el fallo impugnado, en cuanto al ordenar la indexación de la primera mesada pensional, la condenó al pago de los reajustes de las mesadas causadas entre el 1° de junio de 2002 y el 18 de octubre de 2006, y en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo y en su lugar se le imponga condena exclusivamente por los reajustes causados a partir del 19 de octubre de 2006, dejando sin costas el recurso.

Con tal objeto...

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