Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30401 de 9 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552534074

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30401 de 9 de Octubre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Fecha09 Octubre 2007
Número de expediente30401
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: I.V.D..

Referencia No. 30.401

Acta No. 83

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por W.S.R. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de julio de 2006, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ‘ECOPETROL S.A.’.

I. ANTECEDENTES


En lo que el recurso interesa es suficiente decir que el actor pretendió la declaración de existencia de un contrato de trabajo con la demandada desde el 12 de septiembre de 1989 hasta el 4 de enero de 2001 y la nulidad de la conciliación celebrada con ésta el 19 de enero de 2001, para que se ordenara el pago de los derechos laborales legales y convencionales que detalló en la demanda, todo indexado, aduciendo para ello, en suma, que le prestó sus servicios por el término que indicó en las pretensiones por permanecer en la Bolsa de Trabajadores Temporales de la GCB-ECOPETROL hasta cuando “de manera artificiosa la demandada propuso y concilió con el aquí demandante un derecho cierto e indiscutible como ya lo era la disponibilidad laboral, a pesar de la prohibición expresa en la constitución y la ley” (folios 2 a 3), razón suficiente para impetrar las aludidas pretensiones.


ECOPETROL negó la existencia de una relación subordinada y continua como la alegada por el actor en la demanda, y afirmó no deberle suma alguna por los servicios ocasionales que le prestó. Además, que la conciliación celebrada lo fue con plenas garantías, ante autoridad competente y respecto de derechos inciertos y discutibles. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa, compensación y cosa juzgada.


El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja declaró no probada la excepción de cosa juzgada y probadas las restantes propuestas por la demandada, absolviéndola de las pretensiones del actor, a quien impuso costas; decisión que apelada por éste fue revocada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada e imponer costas al apelante.


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal, una vez extractó lo pertinente del acta de conciliación discutida por el actor, en la cual declaró recibir a satisfacción una determinada suma de dinero de parte de la demandada y de acuerdo al acta extraconvencional suscrita por ésta con la agremiación sindical USO el 24 de noviembre de 2000, declarándola a paz y salvo, aseveró que con ella el actor dio por concluida cualquier reclamación laboral que existiese o pudiere existir entre las partes, infiriéndose de dicho documento que “fue una decisión libre y espontánea del trabajador, tanto así que al final estampa su firma como señal de anuencia con el acuerdo logrado con ECOPETROL” (folio 139).


Desestimó la invalidez reclamada del citado acuerdo extraconvencional, habida consideración de que “no es necesario que el colectivo sindical reciba poder especial de cada uno de sus afiliados para agenciar derechos de la colectividad” (folio 141).


Encontró que lo procedente no era absolver al demandado sino declarar probada la cosa juzgada, dado que “el demandante no logró acreditar probatoriamente los vicios erguidos como móvil del anulatorio pretendido, de modo que ante el fracasado(sic) del intento por desconocer la validez del acta conciliatoria, esta emerge inmutable pro razón del carácter de cosa juzgada que impregna la decisión allí plasmada” (folio 146). En apoyo de su aserto copió algunos apartes de diversas sentencias de la Corte sobre los efectos de la conciliación laboral.


Advirtió que la alegada disponibilidad laboral que el actor aducía como subordinación durante los períodos en que no prestó sus servicios a la demandada no aparecía acreditada, esto es, que no estaba demostrada la presunta exigencia de la demandada de que estuviera expectante y disponible a su llamado laboral, recabando que no existía disposición normativa que considerara tal situación como un contrato de trabajo, de modo que, para el Tribunal, lo que se presentó entre las partes fue una pluralidad de contratos de trabajo que se cumplieron debidamente en su oportunidad entre los cuales corrieron...

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