Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6194 de 28 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552534162

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6194 de 28 de Septiembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente6194
Número de sentencia6194
Fecha28 Septiembre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente: S.F.T. BUENO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de Septiembre de dos mil (2.000).-

(Aprobada en Sala de fecha 19 de Septiembre de 2.000)

Referencia: Expediente 6194

Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 14 de mayo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de declaración de pertenencia instaurado por A.V.V. y MERCEDES RODRIGUEZ DE VILLAMIZAR contra JOSE ALEJANDRO y M.L.J.C..

I. EL LITIGIO

1. El litigio versa sobre la declaratoria de pertenencia, por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sobre el lote de terreno marcado con el No. 66N de la Urbanización Cedritos, con un área de 781.25V2, o sea 500.00 M2, sito en la carrera 19 No. 142-39 de Bogotá, e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 050-0467285 de la Oficina de Registro correspondiente.

2. En resumen, la causa petendi la concretan los demandantes así:

a) Que desde el 14 de noviembre de 1959 vienen poseyendo el citado inmueble en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer derecho ajeno, mediante la realización de actos de señor y dueño tales como construir su vivienda, levantar cerramientos, puerta y un local que después arrendaron para restaurante, pagar los impuestos e instalar servicios públicos; todo sin oposición de nadie, excepto cuando se pretendió despojarlos de su posesión mediante abuso del derecho.

b) Que la anterior propietaria G.M. de G. recurrió a procesos ejecutivos y a otras acciones simuladas para lograr el desalojo o la entrega del lote; en ese sentido, aquélla ha obtenido sentencias fraudulentas y lo dio en venta a quienes actualmente aparecen inscritos como propietarios, a lo cual se ha opuesto la parte demandante.

c) Que con anterioridad los demandantes obtuvieron sentencia adversa a la misma pretensión de ahora en proceso iniciado en 1980; empero, nunca han reconocido dominio ajeno ni se ha interrumpido su posesión; y puesto que el fallo precedente no hizo tránsito a cosa juzgada acuden de nuevo a esta acción con determinación exacta de la fecha en que ocuparon de buena fe y pacíficamente el inmueble, el cual estaba abandonado por su comprador inicial, quien vivía en España.

3. En su oportunidad, se opusieron a la demanda, el curador ad litem de las personas indeterminadas y únicamente la demandada M.L.J.C., quien se opuso a la pretensión deprecada y planteó, como excepciones previas, las de ineptitud formal de la demanda y pleito pendiente.

4. Concluido el trámite de la primera instancia, el juez dictó sentencia por medio de la cual declaró la pertenencia solicitada y ordenó la consulta, la cual dio lugar a que el Tribunal revocara el fallo del a quo, en cuyo lugar se denegaron las pretensiones.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO

1. Después de decir en qué consiste la acción declarativa de prescripción extraordinaria de dominio, indica el ad quem que en este caso debe constatarse si se acreditó plenamente la posesión alegada por la parte demandante durante el término legal exigido para usucapir, y si la misma resulta suficiente para extinguir el derecho ajeno.

2. En esa dirección, el sentenciador comienza por rememorar las pruebas practicadas en este proceso: inspección judicial, en la cual se constató la existencia de varias construcciones en el lote objeto del proceso, y la presencia del demandante en el mismo; los testimonios de Purificación de Salamanca Camargo, E.C.C. de S., C.A.S.C. y B.B. de A.; y las copias del proceso de pertenencia intentado con anterioridad en el Juzgado 28 Civil del Circuito por la misma parte actora y sobre idéntico predio, en el cual se recibieron los testimonios de J.C.M., C.A.S.C., J.B.R., R.L., M. de J.J. de R., B.B. de A. y P.S.C..

3. Concretamente, el fallador considera “por lo menos curioso” que tanto la declarante E.C.C. de S., como su esposo C.A., digan que fueron contadores de la misma firma de arquitectos de la que era socio R.L., anterior dueño del inmueble donde residen, el cual colinda con el que se pretende usucapir, lugar que visitaban esporádicamente, por lo que dicen conocer al actor desde 1967, cuando dicho arquitecto, en proceso anterior, dijo no conocer al demandante; a su vez, la declarante B.B. de A. manifestó aquí que conocía al actor desde 1967, mientras que en el proceso anterior dijo que lo conoció como poseedor desde 1983 cuando comenzó a vivir en la casa de su propiedad, y que VILLAMIZAR llegó al lote con ayuda de su padrino de apellido C., quien, a su vez, en declaración rendida en el anterior proceso de pertenencia dijo haber comprado en 1973 una casa en el predio adjunto al que vivía V. y que, por encontrarlo allí, lo contrató como cuidandero.

4. También el testigo R.L., dijo en el mismo proceso, que por comentarios de su compradora G.P. de C. sabía que aquél había llegado al barrio al tiempo con ellos en 1973, pero que nunca lo conoció personalmente, pues había vendido la casa a C.A.S.C. en ese mismo año; sin embargo, este último, quien también declaró en ambos procesos, se contradijo por cuanto en el primero afirmó haber conocido al demandante en 1964 cuando se había trasladado al barrio y en este proceso señaló que llegó al lugar en 1973, agregando que conocía al actor desde antes cuando visitaba al mencionado L..

5. Igualmente los testigos M. de J.J. de R., J.B.R., R.L., B.B. de A., - aunque esta última se contradijo en la declaración rendida en este proceso -, afirman en forma coincidente que conocieron al actor como poseedor por lo menos en 1973 ó 74 y que con anterioridad a tal fecha el lote estaba completamente desocupado. A su turno la declarante P.S.C., quien afirmó no haber vivido mucho tiempo cerca al inmueble discutido, en declaraciones rendidas con diez años de diferencia dijo, en ambas oportunidades, que conoció a A. 23 años atrás, pero no sabe si el ocupante del local le paga arriendo aunque manifiesta que éste construyó el local por su cuenta; y dice que vió a V. construir personalmente las habitaciones, cuando en realidad en el expediente figura un contrato suscrito por el último para que su yerno adelantara dicha obra.

6.1. De lo anterior concluye el ad quem: "fácil resulta entonces afirmar que con los testimonios aportados no logró el actor comprobar su indiscutible posesión desde fecha cierta, que acredite que ha transcurrido el lapso legal para usucapir. En efecto las declaraciones que se allegaron para acreditar la usucapión, dadas las innumerables contradicciones en que incurrieron, no son dignas de ninguna credibilidad". Añade que, por el contrario, los testimonios de R.L., J.B.R. y M. de J.J. de R. son espontáneos, coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos que narran y exponen la razón de sus dichos, de las cuales se puede extraer “con certeza la improsperidad de la acción intentada, pues con ellas se deja claro que por lo menos hasta 1979 no se habían producido los actos de posesión que invoca el actor".

7. Además, a manera de refuerzo, el Tribunal examina otros elementos probatorios aportados como son las copias del proceso ejecutivo de J.E.G.C. contra G.M. de G. donde obra copia de la diligencia de secuestro realizada el 25 de abril de 1979, en la que se dejó constancia de que había sido atendida por un señor que dijo ser el cuidandero del lote marcado con el No. 142 - 51 pero que se negó rotundamente a dar su nombre y apellido pues dijo que su abogado los daría en el juzgado, y de que en el inmueble había construida una choza de cartón y madera sin puerta y se encuentran sembradas unas matas de maíz. A ese respecto observa que quien allí se encontraba "no manifestó en ningún momento que existiese persona distinta con derechos de posesión sobre el inmueble, como tampoco obró en ejercicio de derechos que considerase tener. En efecto al ser cuidandero del lote contiguo fue esa la única calidad que afirmó tener, actitud bien distante de quien siente afectados sus derechos patrimoniales ciertos, es decir de quien tiene el ánimo de dueño. La conducta observada en la diligencia es la de quien teme enfrentarse con la constatación del derecho y por eso se niega aún a dar su nombre para que sea otro, su abogado, quien actúe como convenga".

Igualmente la diligencia posterior de entrega del inmueble practicada el 15 de marzo de 1982 fue atendida por el actor, quien otra vez no se identificó en debida forma ante la autoridad judicial; mantuvo la misma actitud asumida en la diligencia de...

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