Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30788 de 20 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552534486

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30788 de 20 de Junio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha20 Junio 2007
Número de expediente30788
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LÒPEZ

Magistrado Ponente

R.ación N° 30788

Acta N° 48

Bogotá D.C, veinte (20) de junio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de julio de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora V.M.S.V. en representación de sus hijos menores Á.A. y S.C.S., contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, solicita la actora en representación de sus hijos menores Á.A. y S.C.S., que se condene al I.S.S. a reconocerle y pagarles la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor D.F.C.E.; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumentó que D.F.C.E. estuvo afiliado para los riesgos de IVM en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el I.S.S.; que éste falleció el 12 de enero de 2001 cuando se encontraba cotizando al sistema; que con dicho señor procreó a los menores Á.A. y S.C.S., nacidos el 21 de junio de 1994 y el 25 de junio de 2000, respectivamente; que en representación de los citados menores, solicitó de esa entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, quien la negó a través de la Resolución 007727 del 5 de mayo de 2004, bajo el argumento de que el causante a la fecha de su muerte no se encontraba cotizando al sistema.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De lo hechos aceptó la afiliación de D.F.C.E. para el riesgo pensional, el fallecimiento de éste, la solicitud de pensión de sobrevivientes efectuada por la demandante y su negativa a concedérsela; de los demás dijo que no eran ciertos o deberían probarse. En su defensa adujo que dicho afiliado no se encontraba cotizando al sistema al momento de su muerte, habiendo sufragado en forma interrumpida 127 semanas, de las cuales ninguna fue cotizada dentro del año inmediatamente anterior a tal hecho; que los meses de mayo, junio, julio, octubre y noviembre de 2000 fueron cancelados el 25 de enero de 2001, cuando ya había ocurrido el deceso del asegurado, y los ciclos de diciembre de 2000 y enero de 2001, fueron pagados el día 10 de este último mes, cuando debió hacerse desde el día 7. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, improcedencia de condena en costas, prescripción y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 17 de febrero de 2006, en la que luego de declarar fundada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió al I.S.S. de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandante, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de julio de 2006, revocó la de primera instancia, y en su lugar condenó al demandado a pagarle a los menores Á.A. y S.C.S., la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre, a partir del 12 de enero de 2001, en cuantía de un salario mínimo legal, en un 50% para cada uno; así mismo, a los intereses moratorios, y a las costas del proceso.

Para esa decisión dio por demostrado que el asegurado D.F.C.E. al momento de su muerte -12 de enero de 2001-, se encontraba cotizando al sistema pensional ante el I.S.S., presentando aportes continuos de abril de 2000 a enero de 2001, regulándose la situación por lo dispuesto el literal a) numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que sólo exigía 26 semanas de cotización en cualquier tiempo.

Al respecto expresó:

“Falleció el señor D.F.C.E. el día 12 de enero de 2001, tal como se aduce en la Resolución No. 007727 del Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se negó el derecho pretendido, generando a partir de ese momento la expectativa del derecho pensional a favor de sus causahabientes, a través de la denominada figura de la pensión de sobrevivientes.

Para la fecha de ese suceso estaba en vigor el artículo 46 de la ley 100 de 1993, que era del siguiente contenido:

“Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

“1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

2. los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte y b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.”

Son situaciones diferentes las que plantea la norma, en el primer caso hay lugar a la pensión cuando el causante se hallare pensionado al momento de su muerte, y el segundo evento, corresponde al afiliado, es decir, que no hubiere cumplido con los requisitos para obtener una pensión. En este caso, que es el planteado, el causante debe reunir uno de dos requisitos, el primero hallarse afiliado (sic) al sistema de seguridad social en pensiones al momento del fallecimiento y haber cotizado durante 26 semanas en cualquier época. En el segundo caso, debió estar afiliado a la seguridad social, no ser cotizante activo al momento de su muerte, pero haber realizado aportes durante por lo menos 26 semanas dentro del último año de vida.

(…..)

Examinada la historia de las cotizaciones efectuadas a favor de C.E.D., expedida por el Instituto de Seguros Sociales visible en los folios 14 a 16, podemos apreciar aportes durante los años de 1981, 1995, 1998, 2000 y 2001. En estas últimas destacamos lo siguiente: en el año 2000 le aparecen cotizaciones en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre por la totalidad de esos meses, y por el año 2001, doce días que corresponde al mes de enero. Nos queda completamente claro, de acuerdo a ese registro, que al momento del fallecimiento, el causante se encontraba cotizando para el sistema pensional ante el Instituto de Seguros Sociales presentando cotizaciones continuas de abril de 2000 a enero de 2001.

Así las cosas, en este caso debemos remitirnos al literal a) del numeral 2° del artículo 46. Es decir que sólo se exigía la cotización de 26 semanas en cualquier momento de su vida, 26 semanas que como acabamos de ver, cumplió entre los meses de abril de 2000 y enero 12 de 2001, esto sin contar las semanas anteriores. Vale la pena decir aquí que en la Resolución 07727 expedida por el Instituto de Seguros Sociales el 5 de mayo de 2004, el propio Instituto de Seguros Sociales afirmó que el señor C.E. realizó cotizaciones interrumpidas durante 127 semanas. No debemos tampoco olvidar como prueba las autoliquidaciones de folios 9 y 10, que corresponden a los dos últimos meses de vida del padre de los menores, las que dan cuenta de su afiliación a la seguridad social, en el sistema pensional.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada, con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta S. confirme la de primer grado y decida sobre costas lo que corresponda.

Con tal objeto formuló un cargo que no mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de “… los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1.993, 53 del Decreto 1406 de 1.999 y 12 del Decreto 2665 de 1.988, reglamentario de los artículos 27 y 30 del Decreto-Ley 1650 de 1.977, aplicable por expresa remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1.993.”

Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante se encontraba cotizando
en forma efectiva al Seguro Social para los riesgos de invalidez, vejez y
muerte al momento de su fallecimiento.

2....

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