Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24525 de 19 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552534662

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24525 de 19 de Octubre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo
Fecha19 Octubre 2005
Número de expediente24525
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: F.J.R. GÓMEZ

Radicación No. 24525

Acta No. 91

Bogotá D.C. diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de G.E.R. TORRES contra la sentencia del 5 de septiembre del 2003, proferida por la Sala Civil - Familia – Laboral del T.unal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso seguido por el recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN - FONCOLPUERTOS.

ANTECEDENTES

G.R.T. demandó a FONCOLPUERTOS con el fin de obtener la reliquidación de las primas de servicios de los años 1989, 1990, 1991 y 1992 y, como consecuencia de ello, el reajuste de varias prestaciones sociales, incluyendo la pensión de jubilación, como también la sanción moratoria por el no pago correcto y oportuno de esos créditos.

Como apoyo de sus pedimentos señaló, en lo que interesa al recurso extraordinario, que prestó servicios a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA entre el 15 de mayo de 1977 y el 31 de julio de 1992, siendo su último cargo el de control de equipos; que como trabajador siempre estuvo sindicalizado y, por lo tanto, era beneficiario de la convención colectiva; que la empresa al liquidar la prima de servicios de los últimos tres años lo hizo en forma incorrecta, porque no tuvo en cuenta todos los factores salariales para ello, concretamente lo recibido por prima de servicios en el semestre anterior y dentro del lapso que consagra el acuerdo convencional debe acogerse para tasar ese crédito; que como consecuencia de lo anterior, solicita la reliquidación de las primas de servicios, vacaciones, primas antigüedad, prima de vacaciones, cesantías y de la pensión de jubilación.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y de sus hechos se dijo que debían demostrarse. Se propuso la excepción de prescripción.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 4 de septiembre de 1996, condenó a la entidad demandada a pagar $1.964.436,16 por concepto de prima de servicios de junio de 1989 a junio de 1992, vacaciones y prima de vacaciones 1990-1992, prima de antigüedad proporcional, la prima de servicios proporcional y las cesantías. De la misma manera, a reajustar la pensión de jubilación en cuantía de $47.967.62 mensuales a partir del 1º de agosto de 1992, y a pagar salarios moratorios a razón de $29.896,80 diarios, a partir del 12 de octubre de 1992 y hasta la satisfacción de las acreencias laborales.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por vía de consulta conoció el T.unal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que mediante fallo objeto del recurso extraordinario, revocó el de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

En lo que incumbe al recurso de casación sostuvo el sentenciador ad quem, luego de referirse a los requisitos para la validez de la convención colectiva contenidos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de las exigencias para su prueba, e invocar jurisprudencia de esta Sala, que en el sub lite no se cumplió con el depósito de la Convención Colectiva, “en razón a que no aparece en el documento, constancia de depósito impresa por el competente para su expedición”(Fl. 18 cuad. T..). Para el T.unal, entonces, la dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, no estaba autorizada para hacer esa atestación, pues ello era del resorte del depositario de la convención, esto es, del Ministerio de Trabajo – División de Asuntos Colectivos de Trabajo, habida consideración de que para la época en que se expidió la constancia, las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban facultadas para efectuar el depósito, como sí ocurre luego de la expedición del Decreto 1953 de 26 de septiembre de 2000.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el T.unal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.

Pretende el recurrente la casación total de la sentencia del T.unal y que la Corte, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal fin formuló dos cargos, que se estudiarán en el orden propuesto:

CARGO PRIMERO

Se acusa al T.unal por “violar directamente en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación también con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el juzgador de segunda instancia”.

En la sustentación del cargo afirma el recurrente que el error argumentativo en que incurrió el T.unal al interpretar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, consistió en aseverar que el documento que contiene una convención colectiva es de los llamados “ad solemnitatem”. En su criterio, se trata de una situación “ad probationem”. Una cosa es que el legislador condicione el nacimiento de ciertos actos jurídicos al cumplimiento de determinados requisitos y otra bien distinta, es que disponga normativamente cómo se aportan las pruebas documentales a los procesos judiciales.

El impugnante hace un recuento de las...

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