Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27885 de 29 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552534718

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27885 de 29 de Junio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha29 Junio 2006
Número de expediente27885
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Republica de Colombia

Corte suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V.



Referencia: Expediente No. 27885


Acta N° 43



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de HERNANDO PULECIO ARTEAGA contra la sentencia de 31 de mayo de 2005, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO - BANCAFÉ.


I-. ANTECEDENTES.-


1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien prestara sus servicios a la entidad bancaria demandada entre el 2 de septiembre de 1960 y el 1° de mayo de 1989, pretende la reliquidación de la pensión de jubilación legal que dicha entidad le reconociera a partir del 13 de noviembre de 1991 (fecha en que cumplió la edad exigida), actualizando la primera mesada de acuerdo con la certificación expedida por el DANE, desde la fecha de terminación del contrato hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión oficial. Así mismo solicitó el pago de intereses de mora con arreglo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fls. 25 a 30).


2.- El Banco demandado se opuso a las referidas pretensiones y propuso, entre otras, las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 42 a 44).



3.- El Juzgado del conocimiento que lo fue el Primero de Descongestión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 31 de marzo de 2005, absolvió a la entidad bancaria demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (fls. 94 a 107).


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


Al conocer del asunto en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión, apoyado al efecto en un pronunciamiento de esta Corporación.


Concluyó sobre la “improcedencia de indexar la base salarial tenida en cuenta para la liquidación de la primera mesada pensional, incrementando su monto, precisándose que para el caso en examen la situación es similar al caso resuelto por la Corte, toda vez que la aspiración del señor H.P.A., se contrae a que se le aplique, para efectos de computar el salario base de la pensión, la remuneración que tenía al retiro, pero indexada, es decir, se trajera el promedio de lo devengado al retiro, 01 de mayo/89, indexado a la fecha de reconocimiento de la pensión 13 de noviembre/91 (fl. 5-13), lo que se extrae no solo de los hechos descritos en el libelo introductorio, sino en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa (fl. 18).


P. tal como se dijo al inicio de este proveído que la pensión que se le otorgó al (sic) H.P.A., resultó efectiva a partir del 13 de noviembre/91 (fl. 5-13), esto es, se otorgó antes de la vigencia de la ley 100/93, época para la cual no se consagraba en la legislación, indexación del salario base de liquidación de pensiones, distinto a otros fallos que se han proferido contra la aquí demandada, pero por haberse otorgado la pensión en vigencia de la ley 100/93 y siendo de orden legal se ha aplicado el tema de la indexación gobernado por el art. 21 o 36 de dicha ley”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme el demandante aspira a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene a Bancafé de conformidad con las súplicas del libelo inicial.

Con tal propósito formula tres cargos que fueron objeto de réplica, así:


CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “por violar directamente en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA de ... los artículos 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 9° de la Ley 153 de 1887”.


En la demostración señala que la Constitución Política de 1991, vigente al momento del reconocimiento de la pensión del actor, contiene dos disposiciones que contemplan el fenómeno de la actualización de las mesadas pensionales, como son los artículos 53 y el inciso 3° del artículo 48, “que no pueden pasarse por alto para efectos de las pretensiones del actor, que hacen parte de los derechos fundamentales del trabajador, como son los reajustes periódicos de las mesadas pensionales, porque al momento de su reconocimiento pensional ya existían y la indexación se deriva claramente de esas normas constitucionales ...”, y se refiere a la sentencia de esta S. de 13 de noviembre de 1991, de la cual transcribe algunos apartes.


Después cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y afirma que esa Corporación en sentencia unificada SU-120 dice que la indexación debe ser aplicada a favor del trabajador y que la autonomía judicial es relativa y se restringe cuando se trata de resolver sobre los “principios mínimos fundamentales” que conforman el estatuto del trabajo, en los términos del artículo 53 de la Carta.


Por último anota que el artículo 9° de la Ley 153 de 1887, establece la obligatoriedad de las disposiciones de la Constitución, incluso para hechos ocurridos con anterioridad a su expedición.


El opositor por su parte se refiere a los tres cargos en forma conjunta. Sostiene que el impugnante incurre en defectos de técnica, puesto que no indica ni una sola norma atributiva del derecho que pretende porque “independientemente de la jerarquía normativa de dichos preceptos, ninguna de las disposiciones constitucionales de las que se dice fueron violadas ‘directamente en el concepto de violación directa’ establece el imaginario derecho que obcecadamente reclama el recurrente’”.


Asevera que el estricto cumplimiento del debido proceso entraña “la plena observancia de las ‘formas propias de cada juicio’, y mediante la total obediencia a lo ordenado por la ley se cumple el mandato constitucional según el cual ‘los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley’. Razón de orden constitucional por virtud de la cual ningún criterio auxiliar de la actividad judicial debe prevalecer sobre la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR