Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40352 de 18 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552534810

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40352 de 18 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha18 Diciembre 2013
Número de expediente40352
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





Casación No 40352

JHONATHAN RAMÍREZ LONDOÑO

JHOVANNY C.V.



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





MAGISTRADO PONENTE

EYDER PATIÑO CABRERA

Aprobado: Acta No. 426-




Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)




MOTIVO DE LA DECISIÓN


Decide la S. si es procedente admitir las demandas de casación presentadas por los defensores de J.R.L. y JHOVANNY C.V., contra la sentencia del 4 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó la dictada el 18 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad, y condenó a los procesados como coautores del delito de homicidio agravado.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 3 de septiembre de 2010, hacia las 4:45 p.m., cuando el señor B.V.V. se movilizaba en su bicicleta a la altura del puente El Milagroso de Buga, fue ultimado con disparos de arma de fuego por parte de dos individuos que transitaban en una motocicleta, quienes pretendieron huir pero al instante se les dio captura por agentes de la Policía Nacional.


Se identificó a los agresores como J.R.L. y JHOVANNY C.V..


En el lugar se recuperó un arma de fuego tipo revólver.


2. En diligencia de audiencia preliminar celebrada el 4 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, la fiscalía formuló imputación por el delito de homicidio agravado, que los implicados no aceptaron1.


3. El escrito de acusación se presentó el 1º de octubre del año en mención2, y la audiencia correspondiente tuvo lugar el día 26 siguiente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad3.


La audiencia preparatoria se realizó el 7 de diciembre de ese año4 y la de juicio oral en sesiones del 3, 16 y 17 de febrero de 2011, fecha en que se anunció el sentido del fallo condenatorio5.


El 18 de mayo siguiente, la señora Juez de conocimiento profirió sentencia condenatoria contra J.R.L. y J.C.V., como coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numeral 7º del Código Penal). Les impuso la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, sin derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional ni a la prisión domiciliaria.


Así mismo, dispuso compulsar copias para la investigación del delito de porte de armas de fuego, que no fue imputado en la actuación6.


4. El Tribunal Superior de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, confirmó en su integridad la decisión del A quo7.


LAS DEMANDAS


En atención a que los libelos presentados por los defensores de los procesados RAMÍREZ LONDOÑO y C.V., contienen idénticos cargos y pretensiones, la S. procederá a su resumen y posterior examen, como si se tratara de un solo escrito.


Al efecto, los togados solicitan la intervención de la Corte, “por la necesidad de reconstruir la verdad del comportamiento” de sus defendidos, esencialmente en el respeto a las garantías constitucionales al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, mediante la corrección de la decisión viciada por el yerro in procedendo, buscando el imperio de la legalidad como expresión del derecho material.


A continuación formulan dos cargos, con estribo en la causal de nulidad contenida en el numeral 2º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, así:


Primero: violación al debido proceso por no individualizar e identificar” a los procesados.


Arguyen que la fiscalía, a pesar de contar con el testigo de acreditación, patrullero N.J.U., quien en el juicio oral describió cada una de las actividades que como actos urgentes realizó a partir de la fecha y hora de los hechos, omitió introducir los documentos probatorios tendientes a establecer la plena identidad de los procesados, como la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil con la comparación dactiloscópica de las huellas que supuestamente se les tomaron momentos después de su captura, la sábana correspondiente a la preparación de la cédula de ciudadanía donde aparece la huella dactilar del índice de la mano derecha, que también se coteja dactiloscópicamente, elementos frente a los cuales no consta que la señora juez los haya admitido como prueba y el interrogatorio no abordó esa temática.


Tras recordar que en virtud del artículo 128 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía tiene el deber de verificar la correcta identificación e individualización del imputado, y de referir jurisprudencia alusiva al tema, afirman los togados que en este caso el instructor nada hizo en materia probatoria al respecto, pues, además, no existe testigo directo de la comisión de la conducta, “al margen de la persecución que aseguran los policiales realizaron respecto de los tripulantes de una moto de bajo cilindraje”, versión que no aparece corroborada por algún medio probatorio, y en la audiencia de formulación de acusación nada se descubrió en ese sentido, como fotografías o descripción morfológica de los indiciados. Y si bien se incorporó mediante estipulación la toma de muestras de disparo en cuerpo y prendas de vestir de los procesados y prueba de absorción atómica, ambas arrojaron resultados negativos.


A lo anterior se suman los problemas de recolección, embalaje, rotulación y cadena de custodia del arma y los proyectiles, pues el Intendente M.C.G., contrario a lo aducido por los juzgadores, desconoció haber sido él quien recogió la evidencia en forma legal, en cuanto no reconoció su firma y mostró confusión sobre cuál de los capturados había lanzado un arma de fuego.


Esos defectos, que le restan autenticidad a la evidencia conformada por el arma y las vainillas, “conspiran contra la eficacia, credibilidad o asignación de mérito probatorio a los testimonios de los policiales captores”. Al parecer, quien aportó la evidencia fue un servidor público distinto del que la recolectó, contrariándose lo previsto en el artículo 255 de la Ley 906 de 2004.


Aseguran los demandantes que si existe duda en cuanto a la identificación o individualización de sus representados, y los demás medios de prueba a cargo de la fiscalía no reemplazan ese “presupuesto procesal” para dictar sentencia, el defecto es trascendente y vulnera el debido proceso.


Respaldan su tesis con jurisprudencia de esta Corporación, para insistir que en el juicio oral no se introdujo documento o prueba de otra especie, dirigida a convencer que los acusados son las personas que dijeron ser, pues ni siquiera se verificó si es cierta la afirmación referente al número de cédula informado por ellos.


Solicitan se invalide lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, inclusive, con miras a que la fiscalía subsane la irregularidad advertida y, consecuentemente, se conceda la libertad provisional a los enjuiciados por vencimiento de los términos previstos en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004.


Segundo: “violación por parte de la F.ía al deber legal de descubrir elemento material probatorio y evidencia física” favorable a los intereses de la defensa.


De manera subsidiaria, los actores acusan la ocurrencia de un vicio de garantía que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, consistente en que el ente investigador omitió suministrar, al comienzo del debate oral, la prueba de refutación constituida por el dictamen pericial de balística, que concluye en la imposibilidad de determinar si las ojivas retiradas del cuerpo de la víctima fueron disparadas por el arma de fuego recogida, al parecer, cerca del lugar de los hechos.


Recuerdan que los falladores otorgaron credibilidad al testimonio del Perito Diego Iván Ocampo Ríos, pese a haber asegurado que solamente dos proyectiles fueron adecuados para cotejar, en tanto que rechazaron el informe rendido por el experto en balística...

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