Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35832 de 18 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552534954

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35832 de 18 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha18 Diciembre 2013
Número de expediente35832
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado acta No. 426

Bogotá, D.C., dieciocho de diciembre de dos mil trece.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del acusado G.C.S..

ANTECEDENTES

1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el Ad quem de la manera siguiente:

“El 14 de noviembre de 2007, siendo las 10:30 A.M., en el cruce de la Carrera 10ª con Calle 16 del municipio de G. (Cundinamarca), la buseta de servicio público de placas SSH-467, adscrita a la Cooperativa de Transportes de G., conducida por el señor G.C.S., se movilizaba por la 10ª y al realizar el giro para tomar la calle 16, atropelló a la señora A.L.G.R., causándole varias lesiones que posteriormente le produjeron la muerte”.

2.- El 13 de junio de 2008 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de G. se llevó a cabo la diligencia de formulación de imputación en contra del G.C.S. y el 4 de julio de siguiente la Fiscalía Segunda Seccional esa ciudad presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado la realización del delito de homicidio culposo, definido por el artículo 109 del Código Penal, con las modificaciones punitivas introducidas por la Ley 890 de 2004.

3.- Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de G., el día 2 de septiembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó al imputado del referido delito-; el día 10 de noviembre siguiente la audiencia preparatoria, resolviéndose en ella sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y; posteriormente, el 15 de octubre de 2009 el juicio oral, fecha en la cual se anunció el sentido condenatorio del fallo.

4.- La sentencia de primera instancia fue proferida el 23 de julio de 2010, por la titular del Juzgado de conocimiento[1], y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado G.C.S., a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión, multa en cuantía de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas por 4 años, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por 2 años, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (definido por el artículo 109 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

En esa misma determinación condenó a G.C.S. y a los terceros civilmente responsables J. de D.R.R., Cooperativa de Transportes A.G. y Seguros del Estado S.A, en calidad de llamado en garantía, a pagar solidariamente a favor de P.N.S.G. la suma de $10.000.000 por concepto de perjuicios materiales ocasionados con la realización de la conducta delictiva, y el equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de indemnización por concepto de los perjuicios morales.

5.- La defensa del acusado, y a su vez de los terceros civilmente responsables y el llamado en garantía, apeló de esta decisión para solicitar la revocatoria de la condena tras cuestionar la apreciación probatoria por parte del juzgador, y subsidiariamente la reducción de la condena por concepto de perjuicios morales, entre otras objeciones formuladas, pero el Tribunal, mediante fallo de 20 de octubre de 2010, lo confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta.

6.- Contra la sentencia de segundo grado, el defensor del acusado G.C.S. interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda[2], sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA

Después de resumir los hechos e identificar la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en la causal tercera de casación, prevista por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal.

En la primera censura, enunciada como “yerro en la apreciación de la prueba” comienza por sostener que los juzgadores de instancia desconocieron los principios y reglas de la valoración probatoria, en cuanto en el fallo se sentó “una premisa que no se compadece con lo recaudado en el juicio, como es que mi defendido traspuso una intersección cuando contaba con una luz roja que le impedía dicha maniobra, lo cual derivó en la concreción del resultado materia del proceso; premisa que se aparta de la realidad probatoria y fáctica toda vez que los ciclos semafóricos que controlaban el cruce donde se produjo el accidente y debidamente respaldados los testimonios ofrecidos por la defensa indican que es imposible que la occisa hubiese traspuesto la vía con una luz verde peatonal y el encartado con una luz roja, ya que estos de manera clara manifiestan que la obitada no respetó la prelación que tenía mi poderdante por contar con una luz verde sobre su recorrido”.

Sostiene que el juzgador funda su premisa en una especulación sin sustento alguno, pues “pasa por alto los testimonios de cargo y de descargo, y sin tener claro siquiera el punto de impacto entre rodante y obitada, lo cual hubiese sido esclarecedor o por lo menos sensato valorar al momento de endilgarle responsabilidad al procesado”.

Afirma que en lo atinente a las causas del accidente, el juzgado se plantea unos interrogantes que resuelve desde su propia posición subjetiva sin soporte probatorio, al punto de manifestar que sencillamente iba distraído oyendo música o a lo mejor dialogando con el compañero de trabajo viajaba con él.

Sostiene que no existe ninguna prueba que acredite que su representado se pasó el semáforo en rojo y sí por el contrario se halla demostrado que quien desconoció la norma de tránsito fue la occisa. Añade que el Tribunal pasó por alto que la presunción de inocencia sólo se desvirtúa mediante pruebas debidamente producidas que sin duda alguna demuestren que el acusado es responsable de los hechos que se le imputan.

Asimismo, dice, los juzgadores dejaron de considerar los argumentos defensivos expuestos en el juicio, relacionados con la regla de la recíproca confianza que permiten el desarrollo del tráfico moderno. Agrega que si su representado “actuó conforme a los lineamientos y al deber objetivo de cuidado no le es exigible prever que otro integrante del tránsito, como un peatón incumpla su deber objetivo y subjetivo de cuidado y si esto ocurre, el resultado que se concrete no le es imputable, ni su conducta puede ser reprochada socialmente ni mucho menos a la luz del aparato punitivo estatal”.

Con respecto al segundo reparo, que enuncia como “yerro en cuanto a la producción de las pruebas”, el casacionista sostiene que la falladora de primera instancia desconoció lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal que limita la participación del juez en la conformación de la prueba testimonial, dando lugar a desequilibrar la posición del enjuiciado, toda vez que dentro del juicio oral realizó una cantidad sustancial e inusitada de preguntas directas e inquisitivas cuyo fin no era esclarecer lo mencionado por los testigos, sino demostrar su ‘teoría del caso’.

Estima que la finalidad de las preguntas formuladas por la juez de conocimiento era demostrar la responsabilidad del acusado en la realización de la conducta, lo cual “deja un manto de duda sobre su imparcialidad y sobre todo vulnera de manera grave el carácter adversarial y de igualdad de armas que el legislador le quiso imprimir a este tipo de procesos”, después de lo cual dice transcribir una de las preguntas al parecer formulada por la funcionaria en desarrollo de la practica de la prueba testimonial.

Finalmente, con apoyo en jurisprudencia relacionada con el tema, manifiesta que las irregularidades que dice poner de presente vician el proceso desde la audiencia de juicio, pues la juez desplegó una labor inquisitiva que no se orientó a complementar o facilitar el cabal entendimiento del asunto, lo que incidió en el sentido del fallo.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Sala casar la sentencia objeto del recurso extraordinario.

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