Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37754 de 23 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552535230

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37754 de 23 de Noviembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha23 Noviembre 2010
Número de expediente37754
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO


Radicación No.37754

Acta No. 41


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A, contra la sentencia del 17 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que ERASMO ANTONIO MARIN CARMONA, E.R.V.D.M., D.L., HILDA MARIA y NELSON DE J.M.V. le promovieron a la sociedad CURTIMBRES COPACABANA Y CATALUÑA S.A. COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL.


ANTECEDENTES


Las personas antes relacionadas, demandaron a la sociedad CURTIMBRES COPACABANA Y CATALUÑA S.A. COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, para que se le condene al pago de los perjuicios materiales y morales derivados del accidente de trabajo en el que perdió la vida su hijo y hermano JUAN ANTONIO MARÍN VEGA, así como las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmaron, que J.A.M.V. estuvo vinculado por contrato de trabajo con la sociedad demandada, desde el 25 de enero de 1995 hasta el 3 de junio de 2002, con un salario de $309.000,oo mensuales y desempeñando el cargo de operario; el último día mencionado, fue enviado por el supervisor a hacer la limpieza de un “cárcamo” en compañía de otro trabajador de nombre Carlos Arias Catano; como consecuencia de los gases asfixiantes que se desprendían en cumplimiento de esa labor, el trabajador falleció; no se les dotó de los elementos de protección que eran necesarios para el desarrollo de su actividad, tales como “caretas, botas de seguridad antideslizantes y ropa adecuada”; tampoco se le suministró la instrucción requerida para realizar su trabajo, ya que era la primera vez que se le encomendaba esa tarea; por las circunstancias anteriores, existió culpa de la demandada y, en consecuencia, debe resarcir los perjuicios de orden material y moral, en sus condiciones de padres y hermanos del causante.


Curtimbres Copacabana y Cataluña S.A. Comercializadora Internacional contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral y el salario, pero adujo no constarle el accidente de trabajo. Propuso las excepciones de pago, carencia de derecho sustantivo, buena fe e inexistencia de culpa patronal (folios 25 a 31).


La Compañía Seguros Bolivar S.A., presentó demanda de INTERVENCIÓN AD EXCLUDEDUM en contra de los demandantes E.A.M. y E.R.V.D.M., en la que solicita que se suspenda la actuación en este juicio, hasta tanto la sentencia del proceso que en su contra se adelanta ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito quede en firme y, si es adversa a sus intereses, se declare la subrogación legal de la ARP frente al tercero responsable del accidente. Así mismo solicita, que en el evento de llegar a demostrarse que existió culpa de la sociedad CURTIMBRES COPACABANA Y CATALUÑA S.A., en el accidente de trabajo en el que murió el trabajador, sea dicha sociedad la obligada a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, y se ordene descontar del valor de la sentencia el monto de lo cancelado por la ARP; y que se ordene el pago a su favor del valor calculado para atender la pensión de sobrevivientes, si así se llegare a determinar en el proceso ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín (folios 128 a 139).


Los fundamentos que se expusieron en sustento de las anteriores pretensiones, consistieron en que el 3 de junio de 2002, la sociedad demandada afilió a sus trabajadores a esa entidad, entre los cuales se encontraba J.A.M.V.; que el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, consagra el derecho a la subrogación de la administradora de riesgos profesionales frente a terceros responsables del accidente de trabajo; que la reclamación de los actores E.A.M. y E.R.V. de M., encarna una doble indemnización, ya que si llegaren a tener éxito ambas demandas, estarían recibiendo la pensión de sobrevivientes con cargo a la ARP y una indemnización total de perjuicios del empleador; que en tal virtud, se debe descontar a favor de la administradora de riesgos profesionales el valor calculado para cubrir la pensión.


La primera instancia terminó con sentencia del 13 de julio de 2007, mediante la cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, condenó a la sociedad CURTIMBRES COPACABANA Y CATALUÑA S.A. – COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, a pagar los perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes, en las sumas que allí se detallaron. Así mismo, absolvió a E.A.M.C. y ELVIA ROSA VEGA HERNANDEZ, de las pretensiones que en su contra le formuló la interviniente ad excludendum, COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A. (folios 219 a 254).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de ambas partes, el ad quem, por providencia del 17 de julio de 2008, confirmó la del juez de primer grado (folios 279 a 312).


El sentenciador de alzada, en lo que al recurso extraordinario interesa, esto es, sobre la pretensión de la interviniente ad excludendum, indicó que la pensión de sobrevivientes reconocida por la entidad administradora de riesgos profesionales, ocasionada en la muerte por accidente laboral, y la indemnización total y ordinaria a que hace relación el artículo 216 del C.S.T., constituyen dos formas de reparación con distinta finalidad, debido a que la primera atiende el riesgo de la muerte que se dirige a proteger a los causahabientes señalados en la ley, es de naturaleza prestacional y pertenece al Sistema de Seguridad Social integral, mientras que la segunda, busca la indemnización completa de los daños sufridos al producirse el accidente de trabajo por culpa del empleador, el cual hace parte de un riesgo del régimen del derecho del trabajo, para lo cual transcribió apartes de las sentencias del 30 de junio y 29 de agosto de 2005, radicaciones 22656 y 23202, respectivamente.


Concluyó, en consecuencia, que son compatibles la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, con la reparación plena de perjuicios por la ocurrencia de un accidente de trabajo, ya que si bien el artículo 216 del C.S.T., autoriza al empleador para descontar del monto de la indemnización “el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”, tal preceptiva se refiere única y exclusivamente a las sumas que él le haya cancelado con anterioridad al trabajador con ocasión del accidente, pero en ningún momento a las prestaciones que hubiere reconocido la A.R.P. por ese motivo, el cual no tiene porqué asumir el riesgo del daño que al trabajador le sobrevenga por causa de un accidente, en cuya causación exista culpa comprobada del empleador.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S., como interviniente ad excludendum, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia recurrida, y en instancia, “revoque la sentencia de segunda instancia en lo que respecta a las pretensiones de la demandada en intervención ad excludendum y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de esa demanda”.


Por la causal primera de casación formula dos cargos, que no fueron replicados.


CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo


En la demostración del cargo, advierte que si la Ley permite al empleador descontar de la indemnización plena de perjuicios, el valor de lo pagado anticipadamente por prestaciones de seguridad social, es porque se trata de obligaciones no acumulables. En tal virtud, considera que la interpretación correcta del artículo 216 del C.S.T., consiste en que las prestaciones de la seguridad social, pagadas por el empleador, hacen parte de la indemnización, pues de lo contrario la autorización legal de descontarlas carecería de sentido.


SEGUNDO CARGO


Denuncia la violación directa de la Ley sustancial por infracción directa del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994.


A., que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, que permite la acción subrogatoria o de repetición a favor de la entidad administradora de riesgos profesionales contra el tercero responsable, así como la reclamación de perjuicios a favor de la víctima o de los causahabientes de aquella que busca la reparación plena del daño, por cuanto la pensión hace parte de la indemnización, impidiendo de esa forma que se reciba un doble resarcimiento de...

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