Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43962 de 23 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552535326

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43962 de 23 de Noviembre de 2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha23 Noviembre 2010
Número de expediente43962
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.43962 Acta No. 41

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A. “PHILCOLON” (antes INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A.), contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por L.M.M..

ANTECEDENTES

El demandante solicitó la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, las diferencias resultantes entre lo pagado y el valor real de la pensión, la indexación de las sumas resultantes de las mesadas pensiónales y las costas.

Expuso que trabajó al servicio de la demandada desde el 9 de noviembre de 1956 hasta el 30 de junio de 1975; promovió proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional y por sentencia del 15 de octubre de 2004, adicionada el 7 de diciembre del mismo año, el Tribunal Superior de Bogotá condenó al pago de la pensión restringida a partir del 3 de febrero de 1999; allí no se ordenó la indexación de la primera mesada por no haber sido objeto de debate, la Corte Suprema no casó la sentencia; que cumplió 60 años el 3 de febrero de 1999 y a partir de esa fecha la empresa le reconoció el retroactivo de la pensión equivalente al salario mínimo; entre la terminación del contrato y el reconocimiento de la pensión el índice de precios al consumidor sufrió una alta variación, sin que se tuviera en cuenta tal fenómeno; el 5 de febrero de 2007 solicitó el reconocimiento y pago de los derechos reclamados, sin resultado positivo (folios 2 a 13).

La empresa al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; adujo la improcedencia de la indexación por no existir disposición legal que la ordene; aceptó los hechos relativos a la relación laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional por decisión judicial con el salario mínimo legal, que no fue objeto de condena la indexación; los demás, los negó; propuso como excepciones “prescripción, inexistencia de la obligación y pago”. (folios 397 a 418).

Por sentencia del 13 de noviembre de 2007, el Juzgado 22 Laboral de Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a indexar el IBL de la primera mesada pensional a la suma de $1.388.030,60, a reajustar las mesadas pensiónales subsiguientes con las diferencias entre lo pagado y el valor de la pensión ajustada a partir del 6 de febrero de 2004, por declararse probada parcialmente la excepción de prescripción.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por sentencia del 23 de julio de 2009, confirmó la primera instancia, sin costas.

El ad - quem, en su decisión precisó que:

“Ahora bien, con relación al tema, debe tenerse en cuenta que ya se han admitido pronunciamientos en los cuales se aceptan las consecuencias negativas que ocasiona el derecho al trabajo, el problema económico de la depreciación de la moneda, originado en el aumento del nivel general de precios, es decir, en la inflación y que han llevado a la aplicación analógica en el régimen laboral, del sistema de corrección monetaria, para resolver sobre el detrimento económico real que invocan los trabajadores, cuando no le son cubiertas oportunamente sus acreencias laborales”.

“También se debe tener presente que la posición jurisprudencial mayoritaria de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha venido orientando en relación con la aplicación de la llamada indexación, aparte de la situación prevista en la ley 100 de 1993, para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, y recientemente, acogiendo los múltiples pronunciamientos emitidos por la H. Corte Constitucional en tal sentido, y específicamente las declaraciones de exequibilidad condicionada de los artículos 260 del C.S.T. y 8º de la Ley 171 de 1961, contenidas en las sentencias C – 862 y C – 891 A de 2006, modificó su criterio, admitiendo inclusive la actualización de la base salarial tratándose de pensiones extralegales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política”.

Copió apartes de las decisiones referidas, al igual que de la sentencia SU – 120 de 2003 y estimó que “Esta S. acoge íntegramente la postura esbozada por nuestro máximo tribunal ordinario, quien varió su criterio atendiendo los antecedentes contenidos en los pronunciamientos citados de la H. Corte Constitucional frente al tema, al considerar que materializa los principios constitucionales que buscan proteger al pensionado de los efectos devaluativos de la moneda, y que cobija no sólo las pensiones de naturaleza legal, como la que hoy nos ocupa, sino incluso las voluntarias o de origen convencional”, con fundamento en ello estimó procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión...

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