Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41738 de 23 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552535342

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41738 de 23 de Noviembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha23 Noviembre 2010
Número de expediente41738
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Radicación No. 41738

Acta No. 41

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial del señor AUGUSTO C.T., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.




ANTECEDENTES


AUGUSTO C.T., demandó a ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión proporcional, debidamente indexada, el retroactivo de las mesadas pensionales, a gestionar ante el Instituto de Seguro Social lo pertinente para incrementar el salario base con el que se liquidó la pensión actualmente reconocida por el l.S.S.; en caso de que el ISS, no convenga lo anterior, el accionado debe asumir “este mayor valor sobre el valor de la pensión actualmente reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S). por el hecho de haber omitido declarar el salario que realmente devengaba” (folio 4), independientemente de la pensión proporcional que debe ser reconocida igualmente por el demandado, por haber laborado el demandante por más de 10 años sin estar afiliado al ISS; y a pagar las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que laboró para la empresa demandada desde el 1º de agosto de 1958 al 31 de diciembre de 1986; fue afiliado al ISS desde el 1° de noviembre de 1968 hasta “la fecha en que se da por terminado el contrato de trabajo en diciembre de 1986 (folio 2); suscribió acta de conciliación donde se indicó al final del tercer parágrafo “que la pensión de jubilación o vejez seria a cargo exclusivo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por cuanto el I.S.S asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte el 1 DE ENERO DE 1967, por que el trabajador aun no cumplía 10 años en la empresa” (folio 2); que la empresa accionada lo afilió al ISS el 1° de noviembre de 1968, cuando ya había cumplido más de 10 años al servicio de ésta.


Agregó, que el salario devengado para la fecha de retiro fue de $403.907.00; el ISS liquidó la pensión con 934 semanas cotizadas por el demandado desde el 1° de noviembre de 1968 hasta diciembre de 1986, y no tuvo en cuenta los 10 años 3 meses que laboró antes de la afiliación al ISS; no se reportó el salario real devengado; que la pensión actualmente reconocida por el ISS es de ($835.930.00) monto inferior al salario real; elevó reclamación ante la empresa, cuya respuesta fue que la pensión deprecada estaba a cargo del ISS.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 54 a 58), la accionada se allanó a la primera pretensión y se opuso a las demás, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho, ausencia de derechos solicitados, prescripción, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido, conciliación y terminación del contrato de trabajo por renuncia del trabajador.


El Juez Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C, mediante fallo del 30 de noviembre de 2007 (folios 95 a 100), absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante sentencia del 30 de abril de 2009, confirmó la sentencia del a quo e impuso costas en la alzada a cargo de la “parte demandada” (folio 136).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió a la pensión restringida prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y concluyó que la norma invocada por el demandante como fundamento de sus pretensiones, no es de recibo pues se probó que éste se retiró voluntariamente; transcribió los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, así como pasajes de la sentencia de esta Corte del 22 de mayo de 1981, radicación 7396, donde se interpretan los antecitados artículos, y luego coligió que:


la aplicación del artículo 60 del citado Acuerdo, por parte del a quo, fue completamente acertada, como quiera que se encuentra probado que el demandante se encontraba trabajando para el año de 1967 en la ciudad de Calí, tal como lo refiere en el hecho 5º de la demanda, y el seguro social asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en esa ciudad, el 1º de febrero de 1967, lo que quiere decir que al haber ingresado el actor a laborar para la demandada el 1° de agosto de 1958, a la fecha de entrar en vigencia la subrogación por parte del ISS, el trabajador contaba tan sólo con 8 años, 4 meses y 1 día, independientemente que la afiliación se hubiera realizado por parte del empleador el 11 de noviembre de 1968 (fol. 9), hecho que en nada incide respecto de la asunción del riesgo por parte del ISS.

Ahora bien, lo anterior, guarda relación con lo manifestado por las partes en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 19 de diciembre de 1986, cuando expresaron: “... las partes manifiestan expresamente que la pensión de Jubilación o vejez que pueda tener derecho el Señor AUGUSTO CARRILLO TELLEZ es de cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales, por cuanto al 01 de Enero de 1967, fecha en la cual el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el trabajador aun no llevaba con la empresa diez años de servicio...” (Folio 132).


En soporte de lo anterior citó la sentencia de esta Sala de la Corte del 22 de noviembre de 2007, radicación 29571, donde, señaló se abordaba el tema de la asunción de riesgos por el I.S.S., que reprodujo en extenso, e inmediatamente señaló lo siguiente:


La jurisprudencia citada arriba, explica de forma clara como, si bien la relación laboral del actor del presente proceso inicia el día 1° de Agosto de 1958 con la empresa demandada,...

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