Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26413 de 20 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552535382

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26413 de 20 de Septiembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
Fecha20 Septiembre 2005
Número de expediente26413
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V



Referencia: Expediente No.26413



Acta No.83



Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de G.A.S., contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad INGENIO RISARALDA S.A.

I-. ANTECEDENTES


El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se le condene al pago de la indemnización especial de 180 días de la Ley 361 de 1997, a la indemnización general del Código Sustantivo del Trabajo, a la indemnización por despido injusto por los 16 años de servicios, los salarios de febrero a junio de 2001, la prima de vacaciones extralegal, la prima del C.S.T, las cesantías, los intereses de cesantías, el pago a la seguridad social como trabajador independiente, indemnización por no pago y las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que estuvo vinculado a la empresa demandada desde el 10 de septiembre de 1985 hasta el día 16 de febrero de 2001. Su último cargo fue el de operador maquinas de herramientas 1 en la Virginia Risaralda. La finalización de su contrato de trabajo a término indefinido se decidió en atención a que llevaba más de 180 días de incapacidad y como todavía se encontraba incapacitado tuvo que afiliarse por sus propios medios como trabajador independiente para no perder su asistencia en salud. Considera que su despido fue ilegal y en consecuencia se le deben cancelar las indemnizaciones correspondientes al igual que los salarios no devengados hasta el momento en que le fue pagada la primera mesada de su pensión de invalidez pues se considera que el despido no se produjo y las prestaciones correspondientes a 5 meses continuos de servicios, lo mismo que la indemnización moratoria por el no pago de las sumas anteriores.


La demandada admitió algunos hechos y otros no. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues el contrato se dio por terminado con justa causa. Propuso las excepciones de justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo, eficacia de la terminación del contrato, inaplicabilidad de la Ley 361 de 1997, buena fe de la demandada,, cobro de lo no debido, pago y prescripción.

Mediante sentencia del 3 de noviembre del 2004 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P. condenó al Ingenio Risaralda S.A. a pagar la suma de $15´020.705,97 por concepto de indemnización por despido injusto.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de las partes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en sentencia del 21 de enero del 2005, dispuso que se “CONFIRMA la sentencia que por apelación ha conocido con la MODIFICACIÓN consistente en que la suma a pagar al trabajador G.A. Sánchez asciende a TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS M/cte. ($364.430) por indemnización de que trata el inciso 2º, numeral 15, literal 1) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.”(Folios 25 y 26).



El Tribunal, con fundamento en lo afirmado por el mismo demandante ante la Dirección Regional de Risaralda del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y lo dicho por los testigos que el empleado gozaba de incapacidades continuas de más de 180 días, consideró que la terminación del contrato lo fue por justa causa, a pesar de que no se dio el presupuesto contenido en el inciso segundo del numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo. Agregó, que dicho artículo subrogado por el D. L. 2351 de 1965, en su artículo 7º establece entre las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador el hecho de sufrir el trabajador enfermedad de carácter no profesional que lo incapacite para trabajar, cuya curación no haya sido posible durante 180 días, caso en el cual puede despedirlo al termino de dicho lapso previo aviso al trabajador con anticipación no menor a quince días.


Aclaró, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, busca proteger a las personas que sufren una limitación debida a una invalidez o minusvalía y para ello ha establecido programas de promoción de empleo y garantías para los empleadores que los vinculen laboralmente con preferencias licitatorias o adjudicación y celebración de contratos públicos o...

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