Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36066 de 7 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552535526

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36066 de 7 de Julio de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo
Fecha07 Julio 2009
Número de expediente36066
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 36.066

Acta No. 026

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por P.H. ABRIL TORRES, contra la sentencia del 1° de noviembre de 2007, proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo(en descongestión), en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO –EN LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES

PUBLIO HERNÁNDO ABRIL TORRES demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO hoy en LIQUIDACIÓN, para que le reconozca y pague indexada la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 23 de febrero de 2003, los incrementos legales, los intereses moratorios, fallo extra y ultra petita, junto con las costas, gastos y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que laboró para el BANCO entre el 1° de marzo de 1967 y el 31 de julio de 1991, contrato de trabajo que terminó por conciliación, siendo su último cargo el de Revisor de Auditoría y el salario de $274.640.92 mensuales; que al cumplir 55 años de edad el 23 de febrero de 2003 solicitó al BANCO la pensión con base en la Ley 33 de 1985, la que le fue negada; que aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que agotó la vía gubernativa (folios 3 a 10).

El BANCO se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación del actor, los extremos y la terminación por mutuo acuerdo, pero aclaró que la pensión la debe reconocer el ISS. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones, falta de título, pago, cobro de lo no debido, compensación y buena fe (folios 42 a 49).

La primera instancia terminó con sentencia de 22 de abril de 2005, mediante la cual, el juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al BANCO a pagar al actor indexada la pensión de jubilación a partir del 23 de febrero de 2003, en cuantía mensual de $1.156.458, junto con las mesadas adeudadas y las adicionales, hasta cuando el ISS asuma la pensión de vejez, evento en que corresponderá al BANCO reconocer el mayor valor, si lo hubiere. Impuso las costas a la entidad bancaria (folios 212 a 220).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el BANCO (folios 224 a 229), el ad quem, por providencia del 1° de noviembre de 2007, revocó la del juzgado y absolvió al BANCO. Fijó las costas de primera y segunda instancia a la entidad “demandada” (folios 248 a 255).

El Tribunal, luego de referirse al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, al 1° y 2° de la Ley 90 de 1946, que copió, al Decreto 3041 de 1966 y al artículo 250 del C.S.T., infirió que se acreditó la afiliación del actor al ISS por cuenta del BANCO, por lo que tal entidad de previsión era la obligada a reconocer a ABRIL TORRES la pensión suplicada, y no el “patrono”, por estar excluido al haber cumplido con la afiliación de su trabajador.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte actora, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folio 7, cuaderno 2), que fue replicado (folios 35 a 38, cuaderno 2), pretende que se case la sentencia, para que en sede de instancia se confirme la del juzgado (folios 6 a 23).

Por la causal primera de casación formula tres cargos por vía directa, el primero y tercero en la modalidad de aplicación indebida, el segundo por interpretación errónea, los que se resolverán en conjunto, dado que denuncian como infringidas similares normativas y persiguen el mismo objetivo.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de infringir directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; error que dice condujo a la violación directa de los artículos 13 de la misma ley, 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; aplicación indebida de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con el 193, 250 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo No 224 de 1966, respecto de los artículos 6, 7, 11, 13, a 15; 17 a 25, 36, 37 y 43 del Decreto Ley 1650 de 1977; 1 del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, artículos 1 y 12, 1° del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990; 3 a 13; 31 a 36, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1 a 4 del Decreto Reglamentario 813 de 1994; 2 del Decreto Extraordinario 433 de 1971 y 1 del Decreto 2282 de 1991, y 8° de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C. y 36 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración afirma que del acto de afiliación del trabajador al ISS, el fallador de alzada dedujo que tal INSTITUTO asumió el riesgo de vejez de ABRIL TORRES, lo que constituye una equivocación, pues no es cierto que el ISS haya sustituido cabalmente la pensión patronal de jubilación oficial, dado que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 que estableció la pensión a cargo del empleador oficial, quedó vigente, por lo que la prestación debe pagarla el BANCO hasta cuando el actor cumpla 60 años de edad, momento en que se produce la subrogación del riesgo en cabeza del ISS, quedando a cargo de la entidad bancaria el mayor valor de la pensión, como lo percibió el juzgado del conocimiento.

LA RÉPLICA

Afirma que el ad quem no se apoyó en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por lo que no pudo incurrir en su aplicación indebida. Que sin duda, la afiliación del actor al ISS tiene la virtualidad de sustituir la pensión de jubilación a cargo directo de los patronos, por lo que constituye un contrasentido condenar al empleador al pago de tal prestación, por lo que considera que el ad quem no incurrió en el yerro endilgado.

SEGUNDO CARGO

Dice que la sentencia infringió por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, similares preceptivas a las enlistadas en la proposición jurídica de la primera acusación.

En su discurso se refiere a que la sentencia de primer grado se apoyó en pronunciamiento de la Corte de 10 de noviembre de 1998, sin indicar su radicación, la que a su vez invocó la de 29 de julio de la misma data, la cual consideró que para efecto del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la afiliación al Seguro Social no era obstáculo para que el trabajador oficial accediera a la pensión consagrada en tal preceptiva, teniendo el derecho a reclamarla al último EMPLEADOR oficial al cual le prestó los servicios, en concordancia con el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, en tanto el ISS asumiera tal riesgo.

Que en ese orden, el sentenciador de alzada incurrió en interpretación errónea de la normativa en cuestión, pues la hermenéutica acertada es la postulada por la Corte Suprema, luego de lo cual reproduce pasajes de las sentencias 14163 del 10 de agosto de 2000, 10803 del 29 de julio de 1998 y 28854 de 16 de marzo de 2007.

LA OPOSICIÓN

Manifiesta que se remite a los argumentos plasmados al replicar el primer cargo, pues la afiliación del trabajador al ISS por parte del BANCO tiene la virtud de sustituirlo en el pago de la pensión, por lo que el ad quem no se equivocó.

TERCER CARGO

A. que la sentencia viola directamente los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 230 de la C.P., lo que determinó la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y la infracción directa del 13 de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 y 75 del Decreto 1818 de 1969, lo que lo llevó a aplicar indebidamente las demás normas análogas singularizadas en la proposición jurídica de los dos primeros ataques.

En la demostración sostiene que la Corte en innumerables decisiones, en circunstancias fácticas similares a las del actor, ha sostenido que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, para efecto de la pensión de jubilación, aplica la Ley 33 de 1985, lo que significa que el último empleador reconoce la prestación, mientras el ISS asume el riesgo. Que al existir tal antecedente jurisprudencial, se desprenden las siguientes consecuencias: (i) el Estado debe garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de mayor rango jerárquico; (ii) el derecho de igual consagrado en al artículo 13 de la C.P., es de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, y su infracción genera una vía de hecho; (iii) que el artículo 53 ibídem es “ley de leyes”, al reafirmar el principio de igualdad para los derechos de los trabajadores; y (iv) que según el 86 ibídem, al desconocerse el precedente de igualdad, conforme al 29 le da a la pensión el carácter de derecho fundamental.

LA RÉPLICA

Reitera que el Tribunal no incurrió en yerro, pues el actor era afiliado al ISS y en tal orden el BANCO...

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