Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40491 de 7 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552535550

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40491 de 7 de Julio de 2009

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha07 Julio 2009
Número de expediente40491
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D.

Radicación No. 40.491

Acta No.026

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de reposición contra el auto de 27 de mayo de 2009.

I. ANTECEDENTES

El apoderado de la demandante --que inicialmente venía actuando--, interpuso recurso de reposición para que se revoque el auto que inadmitió el de casación, dando como razones para ello, en suma, que, “es un hecho cierto que mi colega Dr. E.C.R., no hizo presentación personal al poder otorgado por la actora, situación que de manera voluntaria se presentó, por tratarse que la actora es la parte débil del presente conflicto, se le de un tratamiento benévolo y se acepte el recurso. El artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, por analogía ruego se de la aplicación al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, tomándolo como agencia oficiosa, en virtud del cual se puede obrar sin poder” (folio 7, cuaderno de la Corte).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte inadmitió el recurso de casación por cuanto no aparece en el expediente constancia de la presentación personal del poder otorgado al señor E.C.R., en ejercicio del cual se pretendió interponer el recurso de casación, ni que se hubiese acreditado en su momento la calidad de abogado, en los términos establecidos en los artículos 22 del Decreto 196 de 1971 y 65, 67 y 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, hechos aceptados por el propio recurrente.

De manera que habrá de confirmarse el auto recurrido, dado que, en puridad, no se vislumbra la acreditación de la calidad de abogada de quien interpuso el recurso extraordinario.

Resulta oportuno recordar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en el sentido de que lo consagrado en las disposiciones citadas en la...

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