Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34572 de 7 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552535578

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34572 de 7 de Julio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha07 Julio 2009
Número de expediente34572
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 34572

Acta No. 26

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por L.F.P.H. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., de fecha 31 de octubre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra SISTEMAS Y TECNOLOGÍA LIMITADA “SISTEC”.

I. ANTECEDENTES

L.F.P.H. demandó a S. para que le reconozca la indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el auxilio de cesantía, la indemnización por falta de pago y los perjuicios.

Fundamentó esas súplicas en que S. lo contrató de manera verbal, a partir de julio de 1994, para diseñar y desarrollar la sistematización de la organización O.S.A. y las empresas del Grupo Char; que pactó $400’000.000,oo por esos servicios, $1’250.000,oo de honorarios mensuales, $44.000,oo por cada hora de capacitación al personal del Grupo Char, sobre el sistema diseñado e instalado, y $85’000.000,oo al finalizar cada año de servicios profesionales; que el 30 de septiembre de 1994 recibió una carta que le terminó el contrato de trabajo, con base en una justa causa que nunca se demostró; que la demandada le adeuda $7’500.000,oo por su labor profesional y horas de entrenamiento al personal del Grupo Char en septiembre de 1994, $160’000.000,oo por elaboración del proyecto y su diagnóstico, $252’500.00,oo más los intereses y la corrección monetaria, desde septiembre de 1994.

La demanda fue contestada por curador ad litem, el cual arguyó que no le constan los hechos, por lo que dijo atenerse a lo que se demuestre en el proceso. Invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de derecho para demandar, pago, compensación y la genérica (folio 84). Finalmente se pudo notificar personalmente a la demandada, la cual propuso en audiencia las excepciones de inexistencia de la obligación por no haber mediado contrato de trabajo entre las partes y, en subsidio, las de pago de derechos ciertos y prescripción (folio 111).

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 20 de junio de 2000, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocerle $167.912,54 por indemnización por despido injusto, cesantías definitivas e intereses de cesantías. De lo demás absolvió.

El ad quem se refirió a la carta del 30 de septiembre de 1994 (folio 5), documento del que dijo tener estrecha y directa relación con la fuente de los derechos laborales reclamados, y las implicaciones jurídicas respecto del contrato de trabajo afirmado en la demanda, y añadió que la demandada negó los hechos, por lo que corresponde la carga de la prueba al demandante, en conformidad con lo previsto por los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Relacionó las pruebas allegadas al informativo, entre ellas los oficios del 22 de julio de 1994, dirigido a O.S.A., que dan cuenta de la fecha de iniciación del proyecto de sistematización (folio 6), 5 de septiembre de 1994, que indican la entrega del segundo informe del avance del proyecto (folios 37 a 43), 17 de agosto de 1994, también informando a O.S.A. sobre el avance del proyecto de sistematización (folios 51 a 59), y las actas (folios 7 a 36, 44, 45 y 46, 57 y 58, 49 y 50), que carecen de firmas, por lo que arguyó que no tienen valor probatorio alguno contra la demandada.

Indicó que “los documentos obrantes a folios 5 y 6 del plenario los cuales establecen con precisión y claridad los extremos temporales de la relación laboral que afirma el actor en su libelo demandatorio, la cual se extendió desde el 25 de Julio de 1.994 hasta el 30 de Septiembre del mismo año, fecha esta en que la demandada dio por terminada unilateralmente la citada relación de trabajo”, y que “respecto al salario devengado por el actor durante el desarrollo de la citada relación laboral, concluye la Sala que este no se encuentra demostrado dentro del proceso, pues de las pruebas documentales obrantes a folios 97 a 102 del plenario (comprobantes de egresos y cuentas de cobro) solo hacen referencia ciertos (sic) honorarios profesionales cancelados al actor como pago al servicio de la profesión liberal de la Ingeniería de sistema a la accionada, en consultoría técnica y organizacional en diferentes proyectos y no como contraprestación a la aplicación de la fuerza de trabajo física o mental, de forma subordinada y dependiente al servicio de la empresa accionada, y siendo que ninguna persona puede laborar por menos del salario mínimo legal (Art. 148 del C.S. de T.), es pertinente tomará (sic) como salario devengado el mínimo legal vigente para la época en que prestó sus servicio (sic) al empleador, de conformidad a lo establecido en el Art. 145 del C.S.T., concordante con el Art. 53 de la Constitución Nacional.”

Transcribió la carta de despido (folios 2 y 3), y explicó que los hechos graves consistieron en: “1) Ofrecer los servicio (sic) de asesor de sistema (sic) a la empresa Joyería Moderna Ltda., tratando de hacer negocios con esa sociedad a pesar las (sic) obvias incompatibilidades de orden ético y legal para hacerlo, b) haberse extralimitado en sus funciones y facultades como asesor de sistema (sic) y tratar de recaudar información de los clientes de la accionada que no tenían nada que ver con su asesorías (sic) y d) Violar de forma grave las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales como asesor de la empresa S. Ltda.”

Arguyó que los testigos A.A.H.P. (folios 115 y 116) y H.d.C.S.P. (folios 154 a 158), nada dicen sobre el despido del actor, y este último, tachado extemporáneamente por sospechoso, no dio certeza ni veracidad de la ocurrencia de los hechos, por lo que concluyó que el despido fue injusto.

Aseveró que como el demandante laboró 2 meses y 5 días (65 días), el salario base de liquidación es de $107.675,oo, constituido por el salario mínimo legal vigente de $98.700,oo y el auxilio de transporte de $8.975,oo, para un total de cesantía de $19.441,32, más intereses sobre cesantía de $421,22.

Expresó que no hay méritos para imponer la indemnización moratoria reclamada, en razón de que la demandada tenía la convicción de que la relación que la unía al demandante constituía un contrato de prestación de servicios (Asesor en Sistemas), y no un contrato de trabajo, como lo afirmaron los testigos (folios 154 a 158 y 115 a 117), los que expresaron que el vínculo fue de carácter civil.

III. EL RECURSO DE CASACION

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y modifique “el fallo de segunda instancia en el sentido de dar por cierto y reconocer la existencia jurídica de las sumas dinerarias pactadas verbalmente” (folios 18 y 23, cuaderno de la Corte).

Con esa intención propuso dos cargos, que no fueron replicados y que la Corte estudiará en el orden en que fueron presentados.

CARGO PRIMERO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma directa, por interpretación errónea, los artículos 53 de la Constitución Política, 5, 47, 54 al 60, 127, 132 y 144 del Código Sustantivo del Trabajo, 35 de la Ley 712 de 2001 y la sentencia C-968 de la Corte Constitucional.

Para su demostración afirma que las sumas pactadas entre las partes “aparecen descritas en el acápite “HECHOS” del libelo”; como son “$500.000.000 por sus servicios como Ingeniero de Sistemas”; que la “vinculación que empezó en julio de 1994; honorarios mensuales de $1.250.000, más $44.000 por cada hora de capacitación al personal del Grupo Char” (folio 8, cuaderno de la Corte).

Dice que la interpretación errónea del Tribunal ha desnaturalizado el contrato realidad del artículo 53 de la Constitución Política y lo definido en el artículo 5 ...

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