Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35067 de 16 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552535670

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35067 de 16 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha16 Septiembre 2008
Número de expediente35067
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia Expediente No.35067



Acta No. 58



Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de octubre de 2007 en el proceso seguido por V.A.M.A. contra el banco recurrente





l-. ANTECEDENTES



A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que él demandante reclama el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $1.217.470 , a partir del 2 de junio de 2004, fecha en que cumplió los 55 años de edad; por haber trabajado al servicio del accionado por mas de 20 años. De igual forma el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre y los incrementos anuales dispuestos por la ley.

Respalda la súplica anterior en ingresar, al servicio de la entidad demandada, como trabajador oficial desde el 17 de septiembre de 1970 hasta el 1 de octubre de 1991, fecha en la cual se aceptó la renuncia del demandante.


La entidad bancaria se opone a las pretensiones, en razón a que el actor en el tiempo de vinculación laboral “siempre estuvo afiliado al I.S.S. por los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte…Para la fecha en la cual el demandante se retiró del Banco -30 de septiembre 1991- no tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación, sino una mera expectativa, pues…no había cumplido la edad de jubilación. Cuando completó los 55 años de edad-2 de junio de 2004-, el BANCO POPULAR era una entidad de carácter privado…” Señala de igual manera su oposición a la cuantía de la pensión de jubilación que establece la demanda, la cual no sería de dicho monto en el caso improbable e hipotético de que el actor tuviere derecho a la pensión,…” propone las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 16 de junio de 2006, determina condenar al BANCO POPULAR a pagar al demandante, a partir del 2 de junio de 2004 , pensión de jubilación, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, en cuantía de $974.104.34 ; condena de igual forma al pago de las mesadas adeudadas, por el período comprendido entre junio 2 de 2004 a mayo 30 de 2006…; que la mesada pensional a partir del 1° de julio de 2006, será de $1.060.552.65, la que se seguirá incrementando, de conformidad con el Artículo 14 de la L. 100/93.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decide confirmar la sentencia apelada, “pero la MODIFICA en lo atinente al valor de la primera mesada pensional , que quedará en la suma de $1.217.470.63, variando por ende la suma debida por las mesadas atrasadas en $61.864.043.81 hasta el 30 de octubre de 2007,…Y la COMPLEMENTA para señalar que esta prestación será reconocida y cubierta por el Banco Popular hasta que el interesado cumpla con los requisitos exigidos por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES para gozar de su pensión de vejez, estando a cargo desde ese momento la entidad bancaria del mayor valor de la pensión, si la hubiere, entre la pensión originaria y la de vejez


La anterior decisión es corolario de las siguientes argumentaciones:


En primer término delimita el campo de la discusión al decir: No se discute la calidad de trabajador oficial del actor, quien prestó sus servicios a la demandada desde el 17 de septiembre de 1970 al 31 de 1° (sic) de octubre de 1991, quedando así demostrados los extremos de la relación laboral, …En cuanto al salario mensual promedio que fue de $262.383.98.Igualmente que el actor nació el 2 de junio de 1949, o sea que cumplió la edad en el mismo día pero en 2004. Así mismo que estuvo afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para los riesgos de IVM, contando con más de 100 semanas de cotización.



Luego, al rebatir el argumento de la demandada según el cual se encuentra exonerada de pagar la pensión reclamada pues siempre cotizó al ISS por el demandante y no se consolidó el derecho a la ley 33 de 1985, mientras el banco era de naturaleza pública, señala: “…si bien es cierto que la accionada ostentó la naturaleza jurídica de una sociedad de economía mixta del orden nacional , hasta el 20 de noviembre de 1996, cuando se privatizó…esta privatización no se debe entender que por la enajenación del Banco se pierden los privilegios y se terminan las obligaciones que la entidad tenía por sustentar el carácter de pública, mas aun cuando el actor había estado a sus servicios por un poco mas de 20 años.


A continuación, para apoyar su criterio de acuerdo al cual la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivos del cambio de naturaleza jurídica, transcribe aparte de la sentencia 10876 de noviembre 10 de 1998.


Agrega que la afiliación al ISS del actor, a partir de la fecha de su vinculación no es relevante “porque si el actor cumplió con los requisitos exigidos con la ley 33 de 1985, siendo el banco Popular una entidad pública, es esa entidad la encargada de reconocerle la pensión jubilatoria.


Es que estas cotizaciones realizadas al ISS no exoneran al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la Ley 100 de 1993, y menos obligaría al ISS a tener que jubilar a una persona con un régimen que no le atañe, razón por la cual al actor contra con mas de 20 años al servicio de la misma y la edad de 55 años, es correcto el sentido del fallo impuesto por el A quo.


En respaldo al razonamiento anterior copia parte pertinente de la sentencia 24584 de enero 26 de 2006, cuyo criterio, señala el colegiado, al igual que los que los precedentes de radicación 13336, julio de 2000; 15460, julio de 2001, 10876 de noviembre de 1998; 14306 de agosto de 2000; establecen la unificada y reiterada doctrina de ésta S. conforme a la cual “el trabajador que ha cumplido o cumplió los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de jubilación no pierde su prerrogativa por el hecho de haberse privatizado la entidad empleadora.


Aborda a continuación la discusión sobre la fórmula de actualización del IBC, respecto a la cual alude de la siguiente manera: “Esta claro que el último salario base del actor fue $262.383 aceptado por la entidad accionada y que obra igualmente a folios 49 del expediente y el cual deberá tomarse este, (sic) por la particular razón que el demandante no devengó salario alguno, ni cotizó durante el lapso que señala el inciso tercero del artículo 36 de la ley de seguridad social integral, o sea que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, es decir entre el 1° de abril de 1994 al 2 de junio de 2004 y aun así debe actualizarse el salario hasta esta última fecha, debiéndose acoger entonces como salario para ser actualizado, lo previsto en el artículo 73 del decreto 1848 de 1969, que corresponde al “promedio de los salarios y primas de toda especie”,que corresponde al inicialmente citado …”


Refiere, seguidamente, a sentencia de esta S. de noviembre 14 de 2006, radicación 26713, de la que transcribe aparte que concierne a la reflexión anterior.


De lo visto deriva que “no es de recibo como lo señaló el apoderado de la parte accionada , que se debe tomar el IBL , como lo señala el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por ello lo que se debe hacer a continuación es actualizar dicho salario hasta la fecha de cumplimiento de la edad, pero no de manera global sino año a año, como lo ordena el inciso 3° de la ley 100 de 1993 (sic) y conforme al decreto 1748 de 1995…”


Transcribe la previsión que esta última norma presenta, en cuanto al procedimiento indexatorio referido, para aplicarlo al sub judice y modificar de modo cuantitativo las condenas dispuestas por el A quo.

III-. RECURSO DE CASACIÓN



Inconforme el BANCO POPULAR, con la decisión del superior, incoa demanda de casación mediante la cual persigue que ésta...

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