Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34731 de 16 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552535690

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34731 de 16 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente34731
Fecha16 Septiembre 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V.D..

Radicación No. 34.731

Acta No. 058

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por A.M.B. PEÑA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2007, en el proceso que la recurrente promovió contra BAVARIA S.A.

I. ANTECEDENTES

La hoy recurrente demandó a BAVARIA S.A., para que se declare la nulidad de la conciliación que suscribieron el 20 de septiembre de 2001, “ante el conciliador de la Cámara de Comercio Seccional Neiva que despachó en la Hostería Matamundo de la misma ciudad” (folio 3); que la demandada la despidió unilateralmente y sin justa causa, “a pesar de su estado avanzado de embarazo” (folio $4); que redujo el personal en los términos de la cláusula 14 convencional y que incumplió la convención colectiva de trabajo vigente para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se le condene, de manera principal, a reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con sus aumentos legales y convencionales, junto con las cotizaciones para el sistema general de seguridad social por el mismo término. Subsidiariamente a las condenas anteriores, se condene a la demandada a pagarle 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcionalmente en caso de fracción, la indemnización por terminación unilateral del contrato de sin justa causa, la moratoria y la reliquidación correspondiente. Como “peticiones comunes compatibles con las principales y subsidiarias” (folio 5), que se le condene al reconocimiento y pago de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales a título de indemnización por perjuicios morales y los conceptos extra y ultra petita.

En sustento de las anteriores pretensiones afirmó, en suma, que trabajó para la demandada desde el 1 de diciembre de 1994 hasta el 23 de septiembre de 2001; que el cargo desempeñado al momento de la terminación fue el de “auxiliar primero de contabilidad”; que el último salario diario ascendió a la suma de $1’277.864,00; que a pesar de estar en estado de embarazo conocido por la empresa, el 18 de septiembre de 2001 y luego de haberse superado una huelga de trabajadores que duró 72 días, la empresa, en plena campaña de retaliación contra sus trabajadores, la citó a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, donde le impuso suscribir el texto de un acta de conciliación, “del cual le entregaron copia y un cheque” (folio 7) y en el que se determinó como fecha de terminación del contrato de trabajo el 24 de septiembre de 2001; que sus acreencias laborales fueron mal liquidadas; que la conciliación es nula, toda vez que adolece de vicios en el consentimiento, puesto que fue presionada para firmarla, la empresa actuó dolosamente a más de que el texto de la misma fue elaborado por la demandada; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha del despido; que no le pagó la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicios derivada de la reducción de personal, consagrada en la cláusula 14 del acuerdo colectivo; que hizo efectiva la reducción de personal y llevó a cabo los procesos de reestructuración sin acatar las disposiciones y sin haber recibido autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- hoy de Protección Social-; que su despido es ineficaz; y que con la terminación de la relación laboral se le ocasionó un grave daño moral.

Al contestar la demanda, BAVARIA S.A.-, aun cuando aceptó que la demandante le prestó sus servicios con alguna precisión en el término inicial, se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la terminación de la relación se produjo por renuncia voluntaria de la trabajadora que ella aceptó mediante conciliación, amén de que le pagó y liquidó lo que legal y convencional le correspondía. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones, inexistencia del reintegro, buena fe y compensación.

Por fallo de 29 de diciembre de 2006, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demandante, a quien impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la de su inferior declarando probada la excepción de cosa juzgada. La confirmó en lo demás y no impuso costas.

Para ello, una vez precisó que no era tema de estudio en la alzada la nulidad de la conciliación discutida en la demanda por haberse adelantado ante un conciliador de la Cámara de Comercio, en conformidad con la sentencia de inexequibilidad C-893 de 2001 proferida por la Corte Constitucional y siguiendo la directriz trazada en sentencia de la Corte de 18 de mayo de 2006 (Radicación 26.968), por no haber sido “base para fincar la nulidad que de la referida conciliación se hiciera en la demanda que originó el presente proceso” (folio 389), aseveró que atendiendo lo sostenido por la Corte en sentencia de 20 de marzo de 2002 (Radicación 17.080) el hecho de que se hubiera cumplido la conciliación en las instalaciones de la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, “no le resta legalidad a tal acto” (folio 390); como tampoco “constituye per se un vicio del consentimiento de las partes, siempre y cuando el mismo conste de manera inequívoca” (ibídem), como así concurrió.

En cuanto a la alegación de que la demandada ofreció un plan de retiro voluntario como modo de presión para que los trabajadores suscribieran la conciliación, asentó que no merecía estimación, habida consideración de que “dicha afirmación no cuenta con un elemento de convicción que conduzca a la Sala a dar por demostrada la misma, pues circunstancias relacionadas con otros trabajadores en idéntica situación, vulneración de eventuales derechos derivados de la convención colectiva, en nada conducen al establecimiento de lo afirmado por la demandante en punto a la susodicha presión personalmente sobre ella ejercida” (folio 391).

Del “análisis conjunto del material probatorio” (folio 392) y de “las pruebas allegadas oportunamente al plenario” (ibídem), desestimó vicio alguno en el consentimiento de la trabajadora al suscribir la conciliación, por las siguientes esenciales razones: 1ª) porque “dentro de su desarrollo la trabajadora fue interrogada sobre su voluntad libre de apremio” (ibídem); 2ª) porque “la circunstancia de la convocatoria a la citada reunión para informar del plan de retiro no se erige como engañosa en tanto se dio oportunidad a los trabajadores para que sopesaran los ofrecimientos de la empresa y manifestaran su acuerdo o desacuerdo con ellos” (ibídem); 3ª) porque “no pueden estimarse como imparciales los testimonios de quienes se encuentran solicitando ante los Juzgadores Laborales la nulidad de las respectivas actas de conciliación, precisamente porque les asiste interés en las resultas del proceso tal como fuera analizado por el a quo, como en efecto son las declaraciones de O.R. (…) y J.T. (…)” (ibídem); y 4ª) porque la alegación de que la audiencia apenas duró diez minutos “no inválida el hecho de haberse llevado a cabo en forma pública” (folio 393).

Adicionalmente, aseveró que como la trabajadora apenas cumplió 7 años al servicio de la demandada “no tendría derecho a la pensión convencional a que alude el libelista para trabajadores con más de 15 años de servicio” (folio 393); y que del alegado estado de embarazo no existía constancia de su conocimiento por la demandada, “y menos aún se erige como limitante para el empleador de proponer un plan de retiro la presencia y el beneplácito de la Directiva Sindical de que se trate o de que exista una convención colectiva, en tanto en ella no se prohíbe al empleador el dicho ofrecimiento” (ibídem). En apoyo de sus asertos copió los apartes que consideró pertinentes de las sentencias de la Corte de 18 de mayo de 1998 (Radicación 10.608) y 18 de julio de 2001 (Radicación 15.973).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 42 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 47 a 51 cuaderno 2), la recurrente pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, revoque la del juzgado y en su lugar, “acceda a la súplicas de la demanda” (folio 13 cuaderno 2).

Para tal propósito le formula dos cargos que, con lo repicado, serán resueltos pro la Corte...

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