Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21106 de 30 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552535974

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21106 de 30 de Abril de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha30 Abril 2004
Número de expediente21106
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21106 FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No.21106

Acta No.26

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de H.A.L. ROJAS Y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de octubre de 2002, en el juicio que le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. G.J.G.M..

ANTECEDENTES

Para los fines del recurso de casación interesa anotar que H.L.R. demandó al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el objeto de que se declarara que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo en el período comprendido entre el 4 de febrero de 1983 y el 17 de julio de 1992 y que por ello se condenara al Fondo a pagarle la pensión de jubilación proporcional, en monto del 60% del último salario promedio devengado, a partir de la fecha de su retiro, con los respectivos reajustes de ley. Subsidiariamente, pretende el reconocimiento de la pensión sanción, por haber laborado más de 15 años, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad; o por haber laborado más de 10 años, cuando cumpla los 60 años de edad; las costas del proceso.

Señaló el accionante L.R. que laboró para la extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA del 12 de noviembre de 1974 al 4 de febrero de 1983, cuando fue despedido; mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá “se le otorgó condena subsidiaria de reintegro, es decir el pago de los salarios entre la fecha del despido, que fue el 4 de febrero de 1993 - sic - hasta el 17 de julio de 1992, - fecha esta en la que se liquidó definitivamente los Ferrocarriles Nacionales de Colombia -, dándose aquí la figura de la no solución de continuidad en su contrato”.

En la respuesta a la demanda (fls. 20 a 22, C.P..), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y expuso que no le constan los hechos y que por ello deben demostrarse. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe, liquidación de la empresa, y no haberse agotado la vía gubernativa.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 31 de julio de 2002 (fls. 308 a 320, C.P..), condenó al demandado a pagar a H.A.L. ROJAS pensión proporcional vitalicia de jubilación mensual, en cuantía del 60% del último salario promedio mensual devengado, a partir del 18 de julio de 1993, sin que pudiera ser inferior al salario mínimo legal, reajustado año por año, de conformidad con la ley, así como al pago de las mesadas adicionales; impuso costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 11 de octubre de 2002 (fls. 355 a 368, C.P.. ), revocó el numeral primero de la sentencia del a quo, y en su lugar absolvió de la condena por pensión vitalicia de jubilación, mesadas atrasadas, y las adicionales reconocidas a favor del señor H.A.L. ROJAS; la confirmó en lo demás (incluidas unas condenas que favorecieron a otros demandantes, sin que tengan interés en la casación); no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem resaltó que la pensión a la cual condenó el a quo, respecto al demandante L.R., fue la proporcional establecida en los Decretos 895 y 1651 de 1991, y luego de transcribir el artículo 7° de aquella disposición y el 3° de la otra, consideró, que el tiempo laborado para los FERROCARRILES NACIONALES por el mencionado accionante fue en total 8 años, 2 meses y 22 días, comprendido entre el 12 de noviembre de 1974 y el 4 de febrero de 1983, lo que no lo hacía acreedor a la pensión de jubilación, ya que el tiempo mínimo exigido es de 15 años. Enseguida señaló:

“A folios 145 a 159 obran las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de octubre de 1995 -sic- la que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 12 de febrero de 1993, dentro del proceso ordinario adelantado entre las mismas partes, en este fallo se dispuso el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 4 de febrero de 1983 hasta el vencimiento del término de la liquidación de la empresa (17 de julio de 1992) a razón de $23.843.14 mensuales. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1591 de 1989.

“Las consecuencias jurídicas del fallo y en el caso concreto de los Ferrocarriles y tomando en cuenta el Decreto 1591 de 1989, -sic- no cabe la ficción legal de continuidad de aquellos contratos de trabajo extinguidos con anterioridad a la liquidación de la empresa, siendo que se prohibió el reintegro al empleo de quien hubiera sido despedido, sin importar que así lo hubiera ordenado un fallo judicial. O sea que en este caso no tiene aplicación la tesis de la ficción legal, pues la sentencia de reintegro queda cumplida con el pago de las condenas económicas y como consecuencia no se debe contabilizar ese tiempo para la liquidación de la pensión de jubilación.

“Sobre este punto la S.L. de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia contra la misma demandada, R.. N° 11670 dijo: (..).

“Entonces habiendo ingresado el demandante el 12 de noviembre de 1974 y determinado que no hay lugar a contabilizar el tiempo de la sentencia del Juzgado Quinto Laboral de 16 de octubre de 1992, o sea que la finalización de la relación lo fue el 4 de febrero de 1983, el total de tiempo de servicios fue de ocho (8) años, dos (2) meses y veintidós (22) días; como consecuencia no es acreedor a la pensión de jubilación, pues a la fecha de vigencia del decreto no le faltaban tres años para reunir los requisitos de la pensión de jubilación, pues se requiere para este fin, veinte (20) años de servicios, habida cuenta que el artículo 4o del Decreto 1590 de 1989, parte de la base, de los 20 años, y no de los 15 como lo entiende el demandante, y debido a que el Decreto 895 de 1991, es posterior y no es dable aplicarlo de manera retroactiva y menos aún cuando no tenía el carácter del empleado de la demandada.

“Las anteriores consideraciones ponen de presente, la ausencia de los requisitos exigidos por las normas transcritas, en consecuencia se revoca la condena impartida por el A quo y en su lugar se absuelve a la demandada por concepto de pensión vitalicia de jubilación, mesadas atrasadas, mesadas adicionales.

“De otro lado, tampoco hay lugar a la pensión sanción pues la consecuencia, del despido efectuado por la demandada en 1983, fue el pago de los salarios dejados de percibir y en estas condiciones no puede haber doble condena por el mismo hecho, además no trabajó más de diez años, por lo que se absuelve por este pedimento ”. (fls. 361,364 y 365, C.P..).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte actora, solamente en lo relacionado con el demandante H.A.L.R., y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita la recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada “en cuanto revocó la condena del a quo absolviendo a la demandada de las pretensiones incoadas en la demanda y que procediendo la H. Corte en su Sede de Instancia modifique la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de calendario 31 de julio de 2002 y en efecto dicte sentencia que contenga la siguiente resolución : M. el numeral Primero así: Condenase -sic- a la demandada a reconocer y pagar al coactor H.A.L. ROJAS la pensión proporcional vitalicia de jubilación mensual prevista en los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente, con efectividad a partir del 18 de julio de 1992, en un monto del 60% del último salario promedio mensual devengado por el codemandante para el 17 de julio de 1992. Entendiéndose que al salario promedio devengado para el 4 de febrero de 1983 se le deberán aplicar los incrementos anuales de ley hasta el 17 de julio de 1992 y así obtenemos el último salario promedio real devengado, y consecuencialmente provea en costas como corresponda. (fls. 12 y 13, C. Corte).

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa, por la vía directa, una aplicación Indebida de los artículos 1, 9, 10, 13,16, 18, 21, del C.S.T.; 1, 8, 10,16 y 29 del Decreto...

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