Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25889 de 10 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552536046

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25889 de 10 de Marzo de 2006

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha10 Marzo 2006
Número de expediente25889
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL




L.J.O. LOPEZ
Magistrado Ponente


Radicación N° 25889 Acta N° 18



Bogotá D.C, diez (10) de marzo de dos mil seis (2006).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA VICTORIA SOLANILLA CHACON contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de agosto de 2004, en el proceso adelantado por la recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.




I. ANTECEDENTES



Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, M.V.S. demandó a la Fundación Universitaria S.M., para que, previa la declaración de existencia de contratos de trabajo entre ellos por los años de 1994 a 1999, que se rigen por el artículo 102 del C.S.d.T., y de que el comprendido entre el 12 de enero y el 31 de diciembre de 1999, fue terminado sin justa causa por la empleadora el 30 de julio de ese año estando en embarazo, se le condene a reliquidarle el auxilio de cesantía, los intereses y primas de servicio de los citados años por omisión del valor total del salario percibido; la indemnización por despido en estado de embarazo; la indemnización por despido en cuantía de $4.155.945; la indemnización moratoria causada a la terminación de cada uno de los contratos de trabajo y la indexación de los anteriores conceptos.



Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la demandada mediante contratos a término fijo en los siguientes períodos: 1.- Del 11 de enero al 31 de diciembre de 1994, con salario mensual de $408.608.oo; 2.- Del 10 de enero al 31 de diciembre de 1995, con salario mensual de $490.330.oo; 3.- Del 15 de enero al 31 de diciembre de 1996, con salario mensual de $588.395.oo; 4.- Del 14 de enero al 31 de diciembre de 1997, con salario mensual de $706.074.oo; 5.- Del 13 de enero al 31 de diciembre de 1998 con salario mensual de $831.189.oo y del 12 de Enero a Diciembre 30 de 1999, con jun salario mensual de $ 831.189.oo. Que para la liquidación de tales contratos se le tomó un salario inferior al que realmente devengaba y sin tener en cuenta el tiempo de 360 días, por ser contratos de docencia; que “debía prestar sus servicios de manera personal con asignación de funciones en el lugar que le indicara la demandada, suministrando ésta los medios, espacios, horarios y materiales necesarios para realizar sus labores docentes”; Que el último contrato se dio por terminado sin justa causa, encontrándose en estado de embarazo, el que se le comunicó el 13 de julio de aquel año, viniendo a continuación su despido.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La demandada admitió la existencia de los contratos a término fijo afirmados por la actora, así como la obligación de ésta de prestar sus servicios personalmente, cumpliendo las funciones que le asignara y suministrándole los medios, espacios, horarios y materiales requeridos para ejecutar su labor docente. Negó los demás y alegó en su favor que los aludidos contratos estuvieron regidos por el artículo 106 de la Ley 30 de 1992.


III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 30 de abril de 2004 por el Juzgado de conocimiento y con ella absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo de la actora las costas de la instancia.


IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL


Por apelación interpuesta por la demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y dejó la alzada sin costas.

Con fundamento en el artículo 23 del C.S.d.T., dijo el Tribunal:


Dado lo anterior, es palmario que de las pruebas recaudadas en el asunto sub exámine, se avizora, como lo estima el a quo que las pretensiones de la accionante se diluyen en un mar de contratos de prestación de servicios celebrados con la demandada..., en los cuales se pactaron de manera expresa unas condiciones de vinculación diferentes a los pregonados contratos de trabajo, excepto, respecto de una liquidación que se distingue a folio 21 del expediente, en la que se lee que la fundación demandada liquidó un contrato de trabajo con extremos temporales que van del 11 de Enero al 31 de diciembre de 1994.


Además, a folios 22 a 25 se hace una cuenta de cobro para pago final de honorarios profesionales de lo cual se evidencia que no existe el factor salarial propio de la existencia de una relación laboral, pues se alude al pago de honorarios, los cuales son de la esencia de un contrato de prestación de servicios que se encuentra regido por la legislación civil.


Ahora bien, en lo que respecta a la prueba de la subordinación o dependencia, exigida por la ley para que se configure la existencia del Contrato de Trabajo, estima esta Sala que la misma es inexistente, por ende, la demandada no estaba facultada para exigirle a la accionante el cumplimiento de órdenes en cualquier momento ni un salario como retribución del servicio, lo que de contera nos revela la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las partes”.



Se ocupa a continuación el ad quem del artículo 106 de la Ley 30 de 1992, agregando que como se advertía del material probatorio, la relación de la demandante lo fue mediante contrato de prestación de servicios... y el legislador permitió, tal como lo estima la norma, a las Instituciones de Educación Superior, la vinculación de docentes por horas mediante esa clase de contratos”.



Precisó que la citada norma estuvo vigente hasta la ejecutoria de la sentencia C-517 del 22 de julio de 1999, que la declaró inexequible, concluyendo luego, en que durante la prestación de servicios de la actora, la demandada podía válidamente vincular a los docentes a través de contrato de prestación de servicios, por lo que actuó conforme a la ley cuando realizó dicha vinculación.


V. RECURSO DE CASACION.


Fue interpuesto por la demandante con la finalidad de que se case la sentencia para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.


Para el efecto presenta un solo cargo que, con vista en la réplica, se decidirá a continuación:


VI. UNICO CARGO


Así lo formula:


Con fundamento en lo señalado en el articulo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los articulo 60 del decreto 528 de 1964 y 7 de la ley 16 de 1969, acuso la sentencia de violar en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida Del articulo 106 de la ley 30 de 1992, los artículos 22, 23 (Subrogado por la ley 50 de 1990 art. 1), Articulo 24 (Subrogado por la ley 50 del 1990 art. 2), 46 (Subrogado por la ley 50 de 1990 Art. 3), 55, 61 (Subrogado por la ley 50 de 1990 art. 5), 64 (Subrogado por la ley 50 de 1990 art. 6), 65, 101, 102, 236 (Modificado por el articulo 34 de la ley 50 de 1990), 239 (Subrogado por el articulo 35 de la ley 50 de 1990) del CST, articulo 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional.


Demostración del cargo:


La violación se originó en errores evidentes de hecho a causa de la falta de apreciación de las pruebas calificadas obrantes en el proceso y errónea interpretación de otras.


La sentencia acusada incurrió en la violación señalada en el párrafo anterior a causa de los siguientes errores evidentes de hecho:


a. No tener por demostrado, a pesar de estado, que entre las partes existió un contrato de trabajo por virtud del cual la D.M.V.S. presto sus servicios personales como docente, entre los siguientes periodos, individuales entre ellos: a) del 11 de enero al 31 de diciembre de 1994, b) del 10 de enero al 31 de diciembre de 1995, c) del 15 de enero al 31 de diciembre de 1996, d) del 14 de enero al 31 de diciembre de 1997, e) del 13 de enero al 31 de diciembre de 1998 y f) 12 de enero al 30 de julio de 1999.


b. No dar por demostrado estándolo, que el contrato suscrito por mi representada correspondía a un contrato de trabajo de docencia regido por el articulo 101 del Código Sustantivo del Trabajo.


c. No dar por establecido, a pesar de estado, que los servicios anteriormente mencionados, fueron prestados personalmente por la demandante, bajo continua subordinación y dependencia.


d. No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que durante todo el tiempo que la demandante presto sus servicios a la demandada como docente estuvo sujeta a las ordenes, reglamentos, instrucciones y horarios determinados por la Fundación demandada, así como mediante el suministro de material y herramientas para desarrollar su labor suministradas por la demandada.


e. No dar por demostrado estándolo que mi representada dio aviso de su estado de embarazo a su empleador, quien sin autorización de autoridad lo dio por terminado sin justa causa y antes de vencerse el periodo pactado.


f. No dar por demostrado estándolo que la demandada durante las diferentes relaciones laborales que tuvo con la demandante no pagó las prestaciones sociales en la forma debida.


g. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandante tenia autonomía para disponer y que por ello no estuvo subordinada a la fundación demandada.


h. Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la prestación del servicio no estuvo regida por un contrato de trabajo por cuanto a la demandante se le pagaron honorarios y no salarios.


j. No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe y no tuvo motivos atendibles para negar la existencia del contrato de trabajo y el pago de los salarios y prestaciones sociales que adeuda mi representada.


J. Dar por demostrado sin estarlo, que mi representada tenia suscrito con la fundación demandada un contrato por horas.

k. Dar por demostrado sin estarlo, que mi representada tenia una carga docente inferior a la de un profesor de medio tiempo de la misma universidad.


l. Dar por demostrado sin estarlo, que la Fundación Universitaria...

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