Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26756 de 24 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552536074

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26756 de 24 de Noviembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha24 Noviembre 2005
Número de expediente26756
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 26756

Acta N°. 100

B.D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.A. CIFUENTES DE ACOSTA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de febrero de 2005, en el proceso que la recurrente le promovió a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. -ALMACAFE.

I. ANTECEDENTES

La accionante en mención demandó en proceso laboral a la citada entidad, procurando de manera principal se le reintegrara al cargo que tenía al momento de la ruptura del contrato de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir entre el momento de la terminación de la relación y su restablecimiento.

S. pretende la reliquidación de la cesantía definitiva por valor de $1’418.823,oo y de los intereses a la misma por $42.564,oo, más una suma igual por no haberlos sufragado en forma oportuna y completa. Así mismo, la cancelación de lo descontado sin autorización legal; la sanción por mora ante la falta de pago íntegro de las cesantías y por la no práctica del examen médico de retiro con la expedición del correspondiente certificado, a razón de $12.936,43 diarios por cada día de retardo; el saldo adeudado de la indemnización por despido liquidado conforme al artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de octubre de 1984, en armonía con las circulares Nos. 171 y 181 de la gerencia general de la accionada que datan del 9 y 21 de junio de 1988, el cual arroja un monto de $7’772.688,oo; la indexación; los daños morales subjetivos por la ruptura ilegal del contrato que estimó en 1.000 gramos oro; y las costas.

Como sustento de sus pretensiones dijo haber prestado sus servicios a la accionada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 13 de febrero de 1978 al 31 de marzo de 1991, esto es, por espacio de 13 años, 1 mes, 18 días ; que el último cargo desempeñado lo fue el de “mecanotaquígrafa I” en la sucursal que la demandada tenía en el municipio de Valledupar (Cesar); que el verdadero salario promedio mensual era la suma de $388.092,93, integrado por un básico de $224.048,56, el 25% del salario mensual que representa el pago de primas extralegales de servicio de carácter semestral equivalente a $56.012,14, 1/12 de la prima anual denominada ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros que corresponde a $17.686,78 mensuales, 1/12 de la bonificación por retiro que asciende a $63.272,92 y 1/12 de la prima vacacional por la cantidad de $27.072,53; que se le descontó con destino al fondo de ahorros, el 5% de su salario sin autorización de ninguna clase, lo que constituye una captación de dinero en forma masiva y habitual sin la previa autorización de ésta o la autoridad competente, lo cual se encuentra prohibido según lo reglado en los Decretos 2920/82, 1981/88 y 1730/91; que observó buena conducta y por ello se le hicieron aumentos salariales y ascensos; que la demandada para prescindir de sus servicios, le adujo razones que no son ciertas tales como que la sociedad estaba en estado de quiebra financiera, que la superintendencia bancaria había ordenado su cierre definitivo, que el entonces Ministerio de Trabajo autorizó el despido del personal de la sucursal y que se le iban a consignar la acreencias a órdenes de un juzgado, todo con el fin de que renunciara a sus derechos y firmara un arreglo; que cumplido el cometido de la empresa y ejercidos los mecanismos de presión o constreñimiento ilegal, no tuvo otra alternativa que presentarse bajo amenazas al Juzgado Primero Laboral de Circuito de Valledupar para suscribir de manera irregular el acta de conciliación, la cual fue elaborada por la demandada a su amaño y antojo, nunca le fue mostrada y el funcionario judicial se limitó a hacerla firmar a las partes, sin ejercer la mediación para enterarse de la libre voluntad del trabajador para conciliar, incurriendo el juez en un delito contra la fe pública, además que quien actúo en representación de la empleadora en esa diligencia no ostentaba la calidad de gerente general, configurándose así un despido ilegal; que se le canceló como suma conciliatoria o indemnización solamente $9’976.095,oo cuando le correspondía convencionalmente la suma de $17’748.783,oo, por ser beneficiaria de ese acuerdo colectivo de voluntades que consagra una cláusula de estabilidad para los casos de terminación del contrato sin justa causa; que ese mismo día con similares características otros trabajadores celebraron conciliación con violación al debido proceso; que no se le hizo practicar examen médico de retiro, ni se le expidió el respectivo certificado de salud; que con lo sucedido se vio afectada sicológicamente y se le alteró su estado de ánimo; y por último agregó que entre la Federación Nacional de Cafeteros - FEDERECAFE y Almacenes Generales de Deposito de Café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.

La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió la relación laboral, la clase de contrato, los extremos temporales, el último salario devengado, el cargo, la buena conducta de la demandante, los aumentos salariales, los ascensos, y la facultad del gerente para despedir trabajadores, negó otros supuestos fácticos y frente a los demás manifestó que debían demostrarse. Propuso como excepciones la de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación.

En su defensa argumentó en síntesis, que las partes terminaron el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con el pago de las acreencias laborales a que podía tener derecho la trabajadora, más la suma de $9’976.095,49 que cubre cualquier diferencia derivada de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones de toda índole; acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada y se formalizó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, donde se declaró a paz y salvo al empleador por todos los conceptos reseñados en el acta; que no se practicó examen médico de retiro porque la interesada no lo solicitó; que no existe constreñimiento ilegal, error, fuerza, dolo, violación de derecho alguno o delitos contra la fe pública, y que quién firmó ese acto jurídico ostenta la condición de representante legal de la demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, y mediante sentencia del 12 de noviembre de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del proceso por apelación de la parte demandante, y con sentencia del 18 de febrero de 2005, confirmó la de primer grado, al considerar que la conciliación celebrada entre las partes, con fuerza de cosa juzgada, estuvo revestida de las formalidades legales y libre de vicios del consentimiento; que en ella, de común acuerdo, éstas dieron por terminado el contrato de trabajo, y para precaver diferencias futuras que se pudiesen generar, derivadas de la ejecución y terminación del mismo, la empleadora le entregó y la trabajadora recibió una considerable suma de dinero; y que las pretensiones de la demanda, corresponden exactamente a los aspectos que fueron objeto de esa conciliación.

Dijo el Tribunal:

“Tal como concluyó el Aquo, en este proceso se presenta el fenómeno de cosa juzgada, habida cuenta que la trabajadora firmó acta de conciliación ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar el 17 de abril de 1991, según la cual las partes en litigio dan por terminado el...

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