Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27779 de 14 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552536190

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27779 de 14 de Agosto de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Fecha14 Agosto 2007
Número de expediente27779
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 27779

Acta No. 68

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por R. SIERRA DE OCAMPO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S.L. de fecha 22 de julio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que le promovió a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. “CHEC S.A. ESP”.

I. ANTECEDENTES

La recurrente en casación demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP para obtener el pago de los honorarios que en vida correspondían a su esposo, el abogado D.O.O., en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la entidad demandada, en relación con el cobro judicial o extrajudicial y la consiguiente recuperación de la cartera vencida a cargo de los corregimientos y municipios del Departamento de Caldas, entre ellos el del municipio de Riosucio, contrato identificado con el número 393.98 de 21 de octubre de 1998, honorarios que tasa en $43’948.599,oo, más $5’000.000,oo por gastos de viajes; indexación; extra y ultra petita y las costas procesales.

Adujo que el 11 de noviembre de 1998 se le agregaron a ese contrato un OTRO SI y dos adiciones con fecha 11 de febrero y 2 de noviembre de 1999, pretendiendo darle mayor claridad a los términos contractuales, en particular a la cláusula que referencia la forma de pago, acordándose en la adición No. 1 que cuando se trate de demandas presentadas contra los municipios, el contratista tendrá derecho como remuneración al 10% sobre la totalidad de las obligaciones demandadas, porcentaje cuyo pago estaría a cargo de la CHEC y se cancelaría previa cuenta de cobro acompañada de constancia de terminación judicial o extrajudiclal del correspondiente proceso.

Igualmente señaló que el mencionado abogado ejerció su actividad profesional iniciando, entre otros, el proceso judicial contra el municipio de Riosucio, instaurando acción contenciosa ante el Tribunal Administrativo de Caldas con la finalidad de hacer efectivos unos pagarés y convenios de pago, expediente que fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de dicho municipio por ser de su competencia, despacho judicial que libró mandamiento de pago a favor de la CHEC S.A. E.S.P. por la suma de $131'475.418.00, más los intereses moratorios pactados a la tasa del 3.5% mensual, contados a partir del 1 de noviembre de 1996.

Afirmó que la actividad procesal y jurídica desplegada por el contratista comprende desde la presentación de la demanda, contestación de las excepciones, medidas cautelares y secuestro de bienes, seguimiento y vigilancia judicial propios de un proceso ejecutivo singular, hasta la realización de una diligencia de conciliación el 1 de octubre de 2001, en donde se dejó a consideración de la parte ejecutada una propuesta de arreglo, siendo esta su última actuación profesional realizada de manera personal, en tanto por motivos graves de salud que luego lo condujeron a la muerte debió renunciar al poder conferido.

Dijo que por cuanto la demandada no le reconoció sus honorarios, tramitó un incidente de regulación de honorarios profesionales, los cuales según dictamen pericial, arrojaron la suma de $21.974.299.00, pero que se decretó la nulidad debido a que esta reclamación debió hacerse a través de un proceso ordinario laboral porque el apoderado renunció al poder.

Advirtió que el proceso ejecutivo iniciado, adelantado, tramitado, conteniendo las medidas previas y diligencias realizadas por el Dr. O.O., al cual renunció por fuerza mayor consistente en una enfermedad terminal, culminó satisfactoriamente en favor de la CHEC S.A. E.S.P. mediante convenio de cruce y pago No. 017-2002 de fecha 27 de diciembre 2002, que le valió a la entidad compensar obligaciones propias por un valor de $170’880.503.oo, frente al municipio de Riosucio, fórmula conciliatoria menor a la presentada por el contratista en su última actuación profesional de fecha 1 de octubre de 2001, que fue de $260.024.512, como se puede demostrar a través del acervo probatorio, pero que realizadas las operaciones matemáticas el Dr. O.O. al momento de renunciar al poder por fuerza mayor, una enfermedad terminal que lo condujo a la muerte el 24 de enero de 2002, gestionaba procesalmente obligaciones por cuantía de $439’485.998,60, discriminados de la siguiente manera: capital demandado: $137.471.418; intereses acordados, demandados y decretados por el juzgado de conocimiento del 3.5% mensual, desde el 1 de noviembre de 1996 hasta el 24 de enero de 2002,(62 meses y 23 días $302’010.180,60; capital más intereses $439’486.998.80

La demandada se opuso a las pretensiones del libelo incoatorio proponiendo en su defensa las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, contrato no cumplido, incumplimiento del contratista de sus obligaciones contractuales, pretensiones desbordadas y por fuera de lo pactado que conllevan a un enriquecimiento sin causa que la ley repudia, pago directo, oportuno y completo del porcentaje de dinero que le correspondía al abogado contratista, de conformidad con lo pactado en el contrato y, buena fe de la demandada (Folios 136 a 152 del cuaderno principal).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2004, condenó a la demandada a pagar a la accionante en su condición de cónyuge del fallecido Dr. D.O.O., la suma de $40’043.393.00 por concepto de honorarios de prestación de servicios profesionales, con la correspondiente indexación, desde el 24 de enero del año 2002 hasta el 30 de septiembre de 2004 (Folios 299 a 331).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 22 de julio de 2005, revocó la providencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones, aduciendo, luego de apreciar el contrato de prestación de servicios profesionales y sus dos adiciones, especialmente la primera (Folios 39 a 44), que en el plenario no existe medio de convicción que acredite que el Dr. O.O. hubiera gestionado hasta su terminación el proceso ejecutivo o diligenciado con éxito una solución extrajudicial al conflicto jurídico de la demandada con el Municipio de Riosucio, condición que se impuso en el susodicho instrumento contractual para hacerse acreedor a los honorarios equivalentes al 10% de lo recaudado, pues renunció al mandato conferido por la empresa.

A. al que también arribó por la apreciación que hizo del pagaré 030 de 1992 y del convenio de pago similarmente signado, con el cual, según el hecho sexto de la demanda, el abogado O. inició acción ejecutiva contra el municipio de Riosucio procurando el pago de $137’475.418,oo, más el 3.5% de intereses moratorios, que aun cuando se sabe que el juzgado libró mandamiento de pago no se conoce que el proceso de marras haya terminado con sentencia favorable a la CHEC S.A. E.S.P.

Y, respecto del pagaré 031 de 1992, anotó que se sabe del resultado final judicial del cobro ejecutivo, pero el mismo no puede catalogarse como exitoso, pues de conformidad con la sentencia que resolvió excepciones, vista a folios 93 a 108 del cuaderno de copias de aquella actuación fechada el 2 de marzo de 2002, se constata que el J. Civil del Circuito de Riosucio declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, decisión que quedó ejecutoriada el 9 de abril de 2002, siendo condenada la CHEC S.A. ESP al pago de agencias en derecho (Folios 111 ibídem).

Agregó que el convenio de cruce y pago suscrito entre la CHEC S.A. ESP y el Municipio de Riosucio (Folios 52 a 54), fue suscrito el 27 de diciembre de 2002, cuando el abogado O. ya había renunciado a llevar la representación judicial de la demandada, según se infiere de las piezas procesales y las documentales mencionadas.

Además, que el nuevo apoderado judicial de la entidad accionada en el proceso ejecutivo promovido ante el juez de Riosucio, fue constituido el 8 de febrero de 2002 (Folio 250), siendo una de sus primeras actuaciones solicitar de consuno con el apoderado del municipio, la suspensión del proceso y, más importante aún, el levantamiento de las medidas de secuestro que recaen contra la parte demandada, lo cual, a juicio del Tribunal, que hasta ese momento empezaba a ambientarse una verdadera solución de auto composición entre acreedor y deudor.

Refuerza el anterior aserto el hecho de que en septiembre de 2002 (Folio 275) y en octubre del mismo año, el nuevo apoderado de la CHEC S.A. ESP y del municipio mencionado solicitaron y obtuvieron nuevas suspensiones del proceso de ejecución, en razón a que las partes estaban explorando un acuerdo satisfactorio para ambas (Folios 274 a 276, 279,...

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