Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28546 de 14 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552536294

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28546 de 14 de Agosto de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
Fecha14 Agosto 2007
Número de expediente28546
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 28546

Acta No.

Bogotá, D.C., catorce (14) de Agosto de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por GAMAR SOCIEDAD LIMITADA, LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A. y G.A.C.D. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., de fecha 5 de octubre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por E.L.M..

I. ANTECEDENTES

E.L.M. demandó a G. Sociedad Limitada, y en solidaridad a sus socios Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S. A. y G.A.C.D., para obtener, en lo que interesa al recurso de casación, la indemnización por despido injusto, indexada, y lo ultra y extra petita.

En sustento de tales súplicas afirmó que comenzó a prestar sus servicios a G. Sociedad Limitada el 29 de enero de 1985, como operario de máquina litográfica, y que el 23 de febrero de 2001 le fue terminado su contrato de trabajo en forma unilateral, argumentando justa causa; que el 19 de febrero de 2001 fue escuchado en descargos en las oficinas de Lafrancol; que a raíz de una incapacidad de 16 de agosto de 2000, debido a un accidente de tránsito, se le presionó sistemáticamente para que renunciara a su empleo; que no se le dotó de las herramientas necesarias para hacer un buen mantenimiento a las máquinas, pese a los requerimientos escritos que dirigió a G.C.D., por lo cual tuvo que acudir a la oficina de trabajo el 25 de octubre de 2000 para quejarse de su desmejora en el trabajo; que nunca conoció manual de funciones ni de manejo de inventario; que su último salario fue de $1’628.000,oo, el cual no se le incrementó en el año 2001 como a los demás trabajadores, ni se le pagó la bonificación anual acostumbrada en la empresa.

G. Sociedad Limitada se opuso a las pretensiones, de los hechos dijo atenerse a lo que resulte probado en el proceso e invocó la excepción de prescripción.

Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S.A. se opuso, adujo que no le constan los hechos y propuso la excepción de prescripción.

G.A.C.D. se opuso, aseveró que no le constan los hechos de los que se atiene a lo que resulte probado e invocó la excepción de prescripción.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 25 de mayo de 2005, condenó a los demandados a pagar al demandante $35’616.549,58, a título de indemnización por despido injusto, indexada, absolvió de las demás pretensiones y los gravó con las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó e impuso las costas a la parte demandada.

El ad quem reprodujo la comunicación mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo del demandante; extractó las declaraciones de los testigos P.F.O.N., H.A.S.R., M.D.E.R., L.A.V., H.M.C., N.P.T., F.Á.C.M. y F.A.L., de las cuales concluyó que “el actor trataba con dureza a los trabajadores a su cargo, pues si bien algunos de ellos refieren que así era, también lo es que el primero de ellos afirma que el demandante se preocupaba por su trabajo y por ello era estricto con el personal a su cargo.”

Aseveró que “Tampoco se demostró en juicio que el demandante hiciera trabajar las máquinas al 50% de su producción, ni que el citado hubiera sido negligente en el desarrollo de sus funciones, siendo claro además tal como lo expresó el a quo, para demostrar el rendimiento defectuoso de un trabajador, debe hacerse con cuadros comparativos, que no dejen en el juzgador la menor duda que dentro de un lapso de tiempo más o menos prudente se pudo determinar que hubo una baja en la producción o en el rendimiento del trabajador”, y que “Los señores F.Á.C.M. y F.A. quienes laboran al servicio de Laboratorios Lafrancol refieren que hubo un faltante de material de aproximadamente 7 toneladas que la empresa GAMAR LTDA tuvo que pagar a Lafrancol mediante una nota débito, pero de sus testimonios no se infiere que dicho faltante hubiera sido como consecuencia de un mal manejo por parte del demandante, pues si bien refieren que el citado era el responsable de la materia prima destinada a la elaboración de los empaques de medicamentos, no se estableció a ciencia cierta si cuando se presentó dicha inconsistencia en el inventario de la compañía demandada, el material estaba a cargo del actor, y como no se demostró que evidentemente fue el responsable de los actos que se le imputan, se concluye que el despido de que fue objeto no se ajustó a derecho.”

Y expresó que al actor le asiste derecho a la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por no existir elementos de juicio para considerar que hubo un despido justo porque, al contrario, la decisión de la empleadora fue injusta y le acarrea las consecuencias dispuestas en dicha hipótesis que fueron las que ordenó la sentencia del juzgador de primer grado.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la parte demandada y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal respecto de las condenas de indemnización por despido sin justa causa, indexación y costas, y no la case en lo demás, para que, en sede de instancia, “confirme la absolución proferida por el juzgado de conocimiento, con la correspondiente modificación en costas a cargo del actor.”

Para el efecto propuso tres cargos que fueron replicados.

CARGO PRIMERO:

Lo planteó así:

“Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., por violación indirecta de la Ley Sustantiva Laboral del Orden Nacional, en la modalidad de aplicación indicada del Artículo 62 numeral 6o. del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 7o. del D. L. 2351 de 1965 y Artículo 8o. numeral 4o. literal d) del D. L. 2351 de 1965 que subrogo (sic) el artículo 64 del mismo Código, en relación con los artículos 1, 3, 4, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 55, 60 numerales 2,64 subrogado por el Artículo 8o. numeral 4o., literal d) del D. L. 2351 de 1965, Artículo 3o. L48 de 1968, A.6., numerales 1, 2, 3, 4, 5 literales b), c) y d) de la Ley 50 de 1990 que subrogó el Artículo 8o. del DL 2351 de 1965, Artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho que cometió el Tribunal al proferir la aludida sentencia, en la apreciación de las pruebas.”

Señala como errores de hecho:

1.-No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante cometió grave e injusta conducta y desconoció las órdenes e instrucciones impartidas por la empleadora en sus funciones durante el tiempo que prestó sus servicios a G. Sociedad Limitada.

2.-No dar por acreditado, estándolo, que la relación laboral de las partes estaba regida por un contrato de trabajo a término fijo que obra en el expediente.

Afirma, sin indicar la foliatura, que fueron erróneamente apreciados el documento de la Revisoría Fiscal que determina las fallas en el trabajo del demandante, el acta de la diligencia de descargos del actor, la carta de terminación del contrato de trabajo y el contrato a término fijo.

Para su demostración transcribe algunos párrafos de la sentencia atacada y aduce que el ad quem no tomó en cuenta el documento de la Revisoría Fiscal, ratificado por el R.F.F.A.L., que determinó un faltante de 7 toneladas de cartón, con órdenes descargadas 2 veces, algunas no registradas y otras sin relación con el material, pérdida que arroja un costo de $16’000.000,oo que fue cancelado por G., y que se constató que el actor hacía trabajar las máquinas al 50% de las revoluciones, lo cual no puede encuadrarse en el deficiente rendimiento sino en el desconocimiento de procedimientos que debía realizar el señor L., por incumplimiento de sus obligaciones y de las instrucciones que se le impartieron.

Transcribe el literal a) del numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, los numerales 1, 3 y 5 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, y asevera que el Tribunal partió de supuestos equivocados, por lo que resultan manifiestos y evidentes los errores de hecho en la valoración probatoria reseñada, por lo cual considera que la sentencia no está ajustada a los principios que informan la sana crítica de los medios de prueba al llegar a conclusión diferente de la que adoptó la empleadora de cancelar el contrato de trabajo del demandante, por justa causa.

LA...

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