Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38730 de 5 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552536386

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38730 de 5 de Octubre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha05 Octubre 2010
Número de expediente38730
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 38730

Acta No. 36

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010)

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARMEN DE LAS MERCEDES ARIAS CARRIAZO, a través de apoderada judicial, con el que confronta la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, el 29 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente en contra de la UNIVERSIDAD LIBRE.

ANTECEDENTES

En lo que concierne al recurso extraordinario de casación, la recurrente, quien, después de ingresar el 12 de febrero de 1993, fue despedida unilateralmente del cargo de Jefe de Sistemas por la entidad mediante la Resolución 065 de 21 de diciembre de 2000, controvierte la sentencia de segunda instancia precitada, mediante la cual el Tribunal revocó la absolutoria de primer grado proferida el 2 de marzo de 2007 por la señora Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá para, en su lugar, condenar a la demandada a pagarle $5.975.706.oo por concepto de indemnización por despido injusto.

En la demanda inicial, reformada, la accionante solicitó, en forma principal, el reintegro a su cargo y, subsidiariamente, indemnización por despido injusto. El reintegro lo fundamentó en la omisión, por parte de la Universidad, del procedimiento convencional obligatorio para poder despedir: “La demandada no lo tuvo en cuenta y se abstuvo de cumplirlo”.

La entidad educativa se opuso a las pretensiones y, en esencia, arguyó la existencia de justa causa de despido y el cumplimiento del procedimiento convencional previo a la desvinculación. Propuso las excepciones de falta de causa, pago, plena observación del debido proceso y derecho a la defensa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada.

Las instancias culminaron de la forma atrás indicada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal, en primer lugar, dejó sentado que la demandada había respetado el procedimiento contemplado en la convención colectiva de trabajo para desvincular a la demandante “en cuanto acató en forma garantizadora el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que respaldó la absolución que, por este tópico, había impartido la primera instancia, ya que, dijo, el reintegro se había sustentado en informalidades de procedimiento, y no podía el juez analizar las causas que habían dado origen a la investigación: su labor estaba limitada únicamente a calificar si el procedimiento adelantado previamente a la medida de despido había sido el señalado en la convención colectiva de trabajo , y si se había violado el derecho de réplica de la afectada.

Prohijó la visión del a quo atinente a que la trabajadora había sido rodeada de medidas extra convencionales para que explicara su conducta, y que un miembro del Tribunal de Honor fue quien, en últimas, había dirimido el empate de criterios respecto de si se le desvinculaba o no, que, en principio, no habían permitido tomar una decisión mayoritaria.

En cuanto a la justedad del despido, concluyó que al no acreditarse ésta, pues en investigación penal a la actora no se le había acreditado responsabilidad, procedía la indemnización legal.

Impuso costas a la demandada.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante; concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pide que se case parcialmente la sentencia del Tribunal y, se revoque en su numeral tercero y, en sede de instancia, se acceda al reintegro y a cada una de las súplicas de la demanda, principales como subsidiarias, con condena en costas.

Con tal derrotero presenta dos cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales, dadas sus comunes falencias, se estudiarán en conjunto.

PRIMER CARGO

Lo expuso así:

“Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, POR LA VÍA INDIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, en el concepto de apreciación errónea, de la convención colectiva 2000-2001, del literal b. del Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el Artículo 22 ibídem, en consonancia con el Artículo 24 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Artículos 22 y 25 del Decreto N° 2651 de 1.991, en concordancia con el Artículo 187 inciso 2° del C. de P.C.

La violación y el quebrantamiento pregonado de los textos precitados, se presenta como consecuencia de los evidentes errores de hecho manifiestos en que incurrió el ad quem y los cuales me permito precisar así:

No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada UNIVERSIDAD LIBRE al dar por terminado unilateralmente la relación contractual laboral, violó la cláusula de estabilidad laboral de la convención
colectiva, máxime cuando no existió justa causa.

No dar por probado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante, fue
despedido con base en una resolución de acusación, situación suficiente
considerada por la demandada.

No dar por probado, a pesar de estarlo, que al habérsele reconocido la
indemnización por despido sin justa causa al trabajador actor, no se le
reconoció el reintegro convencional

No dar por probado, a pesar de estarlo, que si bien apreció el ad-quem el
reintegro no le dio su alcance. Prima-facie que, reconoció una parte del
despido injusto, pero no sus consecuencias; vale decir el reintegro de mi
prohijada, por convención y como castigo que debe asumir la parte
demandada.

No dar por probado, a pesar de estarlo, al decretar el pago de la suma
indexada de ($5.975.706) pesos, por concepto de indemnización por despido injusto, no reconociendo la estabilidad laboral de la convención colectiva; decretando el reintegro.

No dar por probado, estándolo, que, a pesar de haberse demostrado con
sentencia debidamente ejecutoriada proferida por el Juzgado 49 Penal del
Circuito de Bogotá, calendada 18 de Diciembre de 2003, la absolución de
cualquier comisión de hecho punible de la demandante; no se le decretó el
reintegro al trabajador - demandante. Este cargo debe casar

Demostración del Cargo:

Si bien es cierto que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Descongestión Laboral, se remite para revocar la Sentencia apelada a la premisa, de que el a-quo acertadamente sustento la absolución, y que es cierto entonces que habiéndose sustentado la pretensión principal de reintegro en informalidades de procedimiento, no podía el Juez analizar lo pedido y de esta forma lo acoge el fallador de segunda instancia.

No es menos cierto en el sub-examine, que, no se valoró como prueba la convención colectiva, que ampara la estabilidad laboral de los trabajadores, para así justificar el no reintegro de la poderdante, haciéndose inocua la convención y evidenciándose la mala fe del empleador e incurso el castigo indalgado por Ministerio de la ley. Sin embargo el ad-quem, tampoco apreció la prueba allegada, y en el dicho en que la demandante no había sido condenada por autoridad judicial alguna y, por el contrario absuelta por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá D.C., fallo que se arrimó al plenario.

Tampoco se valoró la resolución 065 de Diciembre 21 de 2000, en donde plenamente quedó establecido que la razón argumentada por la Universidad Libre no fue otra, que consideró que mi mandante-actora era copartícipe del hecho punible de falsedad en documento privado y que como consecuencia, cometió un acto inmoral; así las cosas al empleador le correspondía la carga de la prueba y obligado por demás a demostrar la comisión del hecho punible de su trabajador.

Las pruebas no apreciadas y por lo tanto no valoradas por el Honorable Tribunal Superior son las que siguen:

a. Resolución No. 065 de 2000, de Diciembre 21-2000, folios 14 y s.s.

b. Convención colectiva 2000 - 2001, folios 21 y s.s.

c. Sentencia de Diciembre 18 de 2003, proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá D.C., folios 322 a 365.

Toda esta documental que a mi sentir y con el debido respeto acostumbrado y en cumplimiento del acatamiento de las normas y fallos judiciales; y a mi sano sentir no fue consultadas, apreciadas y valoradas y tenida en cuanta por el Honorable Tribunal Superior del Distrito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR