Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29242 de 8 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552536646

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29242 de 8 de Junio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Fecha08 Junio 2007
Número de expediente29242
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 29242

Acta No. 46

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2005, proferida por la S. Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario laboral que V.K.B.N. le promovió a la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SALUD LA ESPERANZA SOGAMOSO LTDA –COESPERANZA LTDA.-

ANTECEDENTES

En la demanda con que se inició el proceso se solicitó declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo de un (1) año, desde el 3 de agosto de 1999 hasta el 3 de agosto de 2000, prorrogado por un período igual, hasta el 3 de agosto de 2001; que desde el 3 de agosto de 2000, la demandante debía ganar como salario la suma de un millón ochocientos mil pesos mcte ($1´800.000.oo), es decir, el mismo salario que devengaban los otros médicos generales hasta su retiro injustificado; y que el contrato de trabajo se terminó por decisión unilateral de su empleador. Como consecuencia de ello, solicitó condenar a la demandada al pago de la diferencia de salarios causados, primas, cesantías y sus intereses, vacaciones, indemnización por terminación unilateral e injusta y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.

En sustento de las aludidas súplicas, se sostuvo que la actora fue nombrada por la demandada, mediante contrato de trabajo, como médico rural en servicio social obligatorio, a partir del 3 de agosto de 1999, durante un (1) año y con una asignación mensual de un millón quinientos mil pesos ($1´500.000.oo); prestó sus servicios en las ciudades de Pesca y Sogamoso hasta el 31 de diciembre de 2000; no recibió ninguna comunicación de la demandada dando por terminado su contrato laboral, motivo por el cual se prorrogó por un período igual al inicial, contado desde el 3 de agosto de 2000 hasta el 3 de agosto de 2001; dejó de desempeñarse como médico rural para realizar las labores de médico general, sin que se hubiera efectuado su nivelación salarial con relación a los sueldos de los médicos generales que devengaban la suma de $1´800.000.oo; el 27 de diciembre de 2000, se le notificó por parte de la demandada la decisión de no renovarle el contrato y se procedió a liquidarle el mismo con una fecha errada de inició, pues la efectuaron desde el 1 de enero de 2000 siendo la verdadera el 3 de agosto de 1999; no se le liquidó la indemnización por despido injustificado, ni se le hizo el examen médico de retiro; se le adeudan a la finalización de su relación laboral los conceptos de diferencia salarial, las cesantías y sus intereses, la prima de servicios y la indemnización moratoria.

El Juez del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, admitió la demanda y corrió el traslado de rigor a la demandada, la que no fue contestada.

La primera instancia se decidió con sentencia del 18 de junio de 2004, en la que se declaró que existió un contrato de trabajo entre la demandante V.K.B.N. y la COOPERATIVA COESPERANZA LTDA, desde el 3 de agosto de 1999 hasta el 2 de agosto de 2000, como contrato por servicio social obligatorio en su condición de médico rural y entre el 3 de agosto de 2000 y el 31 de diciembre, como médico general. Condenó a la demandada a pagarle a la actora la suma de $740.000 por concepto de cesantías; intereses a las cesantías por valor de $88.800; prima de servicios por la suma de $1´950.000 y las costas del proceso.

La parte demandante descontenta con la providencia del a-quo interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por medio del fallo objeto de casación favorablemente a la recurrente, porque modificó el de primer grado, para condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de $2.230.833.33 por concepto de cesantía; intereses a la cesantía por valor de $129.208.33; por prima de servicio el rubro de $2´262.500; por compensación en dinero de vacaciones el valor de $750.000.oo; por indemnización por despido sin justa causa la suma de $2.700.000.oo; ordenó deducir la suma de $2´430.000.oo recibidos por la demandante y profirió condena por concepto de indexación de $1´908.486.62 sobre un saldo insoluto de 45´642.541.66. Resolvió confirmarla en todo lo demás y no impuso costas en la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, pues el censor concentra su atención solo al tema de la indemnización moratoria, el Tribunal sostuvo que tal indemnización por falta de pago se consagra en el artículo 65 del C.S.T., vigente a la terminación de la vinculación laboral debatida; que la interpretación jurisprudencial para su aplicación reitera que el citado artículo implica una sanción para el patrono renuente a pagar salarios y prestaciones claramente debidas acerca de los cuales existe un derecho cierto e indiscutible; que no procede su aplicación en los casos de duda justificada sobre la existencia del mismo, y que no resulta aplicable en los casos de iliquidez, insolvencia o crisis económica de la empresa.

Explica que en el caso debatido la demandada se encuentra en liquidación mediante Resolución No. 1543 del 1º de agosto del 2001 de la Superintendencia Nacional de Salud y que, por ello, para la S., en el sentir de la jurisprudencia, no resulta aplicable la sanción moratoria impetrada; que no obstante lo anterior, se deben actualizar las condenas con el objeto de evitar una disminución en el patrimonio del trabajador, tomando en cuenta que por criterio jurisprudencial de la...

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