Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26364 de 31 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552536874

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26364 de 31 de Mayo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
Fecha31 Mayo 2006
Número de expediente26364
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: I.V. DIAZ R.icación No. 26364

Acta No. 35

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el abogado ADOLFO PALOMAR PERDOMO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, 1º de febrero de 2005, en el proceso que le sigue a MARCIAL EDUARDO CAMPAÑA PINEDA.

I. ANTECEDENTES

A.P.P. demandó a MARCIAL EDUARDO CAMPAÑA PINEDA, para que previa declaratoria de la existencia de un contrato de servicios profesionales, que fue incumplido por el demandado, se le condene a reconocerle y pagarle la suma de $81.600.000.00, debidamente indexada, por concepto de honorarios pactados y convenidos; a los perjuicios; y las costas del proceso (folios 6 y 7 cuaderno 1).


En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que suscribió contrato de servicios profesionales de abogado con el demandado, con quien también “se sucedieron una serie de asesoramientos convenidos” de manera verbal, en las que estaban incluidas las de recuperación de algunos bienes en cabeza de personas distintas al demandado, “considerando del caso aclarar sobre este tópico, que los bienes materia de los debates, si bien han figurado a nombre de terceros (CRISTINA FIGUROA FAJARDO-E.I.G.A.), éstos bienes en últimas han pertenecido al hoy demandado: Son de éste: Solo que al hacerlos figurar a nombre de su compañera permanente y de allegados, desconozco por completo la razón de tal proceder”; que debido al éxito profesional alcanzado, entre otros, por la gestión referente a la entrega de $51.625.000.oo planteada ante la Dirección Nacional de Estupefacientes; demanda contenciosa administrativa de reparación directa contra la Nación- Ejército Nacional-por la retención ilegal del campero C.J.; demanda contenciosa administrativa de reparación directa, por fallas en la administración de justicia, en razón a la sindicación de la muerte de 27 policías y la ilegal captura y retención del demandado, dio lugar a que, el 7 de mayo de 2001, celebraran un contrato de servicios profesionales de abogado; que como se encuentra acordado en el contrato de servicios profesionales, el monto total de los honorarios fue la suma de $150.000.000.00, “ de esa suma me fue cubierta la cantidad de sesenta y ocho millones cuatrocientos mil pesos ($68.400.000.00) moneda legal colombiana, por lo cual se me adeuda hasta el momento la suma de ochenta y un millones seiscientos mil pesos ($81.600.000.00), que constituye el cuantum de la reclamación”; y que para la época en que culminó las gestiones “fue interrumpido unilateralmente por el aquí demandado, como lo fue también toda comunicación con el mismo, lo que trajo consigo no solamente la interrupción en mi asistencia profesional sino también el rompimiento de los pactos convenidos en el contrato aquí adjunto”(folios 1 6 cuaderno 1).

Al contestar la demanda, el apoderado de MARCIAL EDUARDO CAMPAÑA PINEDA, se opuso a todas y cada una de las peticiones. Propuso las excepciones de falta de causa real y licita para demandar, pago, contrato no cumplido, pago de lo no debido- cobro excesivo de honorarios- y la “innominada”(folios 660 a 662 del cuaderno 1).


Mediante sentencia de 15 de octubre de 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales absolvió al demandado de los cargos y pretensiones encaminados al reconocimiento y pago de honorarios profesionales; se inhibió de decidir sobre las restantes súplicas de la demanda por falta de competencia; y le impuso costas al demandante (folios 4887 y 4888 del cuaderno 6).


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la decisión del Juez A quo; sin costas (folio 53 cuaderno del Tribunal).

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el Juez de la alzada sostuvo que se encontraba acreditado que los honorarios acordados fueron de $150.000.000.00, más los gastos razonables para el desplazamiento del profesional del derecho a los distintos sitios a donde debía cumplir su mandato.


Luego indicó que en el interrogatorio de parte el actor confesó haber recibido del demandado “por diferentes conductos la suma de $196.000.000.00”.


Posteriormente asentó que “examinado el informe a que hace alusión la pregunta visible a folio 704 y 705 del cuaderno primero fechado el 13 de noviembre de 2001, elaborado por el demandante y dirigido al accionado y en el cual se relacionan las sumas recibidas por el abogado A.P.P. por un valor de $162.000.000.00, no se hacen figurar en su parte descriptiva los dineros recibidos de la Empresa EMPULEG E.S.P. de Puerto Leguísamo por valor de $86.431.000.00 que dice el actor consignó a favor del demandado por intermedio de su administrador el día 2 de marzo de 2001, lo cual permite concluir que dicha suma de dinero es independiente a los valores que da cuenta el mencionado informe ($162.000.000.00), es decir, que se trata de sumas recibidas por diferentes conceptos” (folio 50 cuaderno del Tribunal).


Más adelante, el juez de la alzada, dijo que de los documentos visibles a folios 801,802,1110 a 1112, del cuaderno 1, se establece que el actor “con fecha 2 de marzo de 2001 recibió de la Empresa de Servicios Públicos la suma de $88.575.660.00, de los cuales efectuó un giro por valor de $80.000.000.00 a favor de E.I.G.A., como puede observarse dicha consignación fue realizada con anterioridad al informe fechado el 13 de noviembre de 2001 y que nada tiene que ver con el mismo por tratarse de situaciones totalmente diferentes que no pueden involucrarse en el sub lite como lo pretende el censor. En el informe de 13 de noviembre de 2001, literal h, se consigna la suma de $12.000.000.00 que corresponden a lo reportado en el tercer informe el cual aparece visible a folios 767 a 769 , en dicho reporte se determina que de la cifra antes anotada $4.000.000.00 correspondían a honorarios y $8.000.000.00 a gastos, significando lo anterior que si a la suma de $162.000.000.00 se le resta los $8.000.000.00 correspondientes a gastos, el actor había recibido la suma de $154.000.000.00 cantidad ésta superior a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado el 7 de mayo de 2001” (ibídem).


Concluyó, el juez de la apelación, que resultaba coherente lo afirmado por el juez de primer grado “en el sentido que de conformidad con la prueba pericial visible a folios 4745 a 4779, los honorarios a que tiene derecho el demandante por la gestión realizada corresponden a $21.396.640.00, y si el actor confiesa haber recibido por concepto de honorarios la suma de $68.400.000.00, sus servicios profesionales ya están debidamente remunerados”, por ende “al demandante se le canceló en su totalidad el valor de sus honorarios en los términos convenidos en el contrato de prestación de servicios profesionales de...

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