Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34355 de 23 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552536986

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34355 de 23 de Septiembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Septiembre 2009
Número de expediente34355
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 35 Rad. No. 34355

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor HILDELBRANDO MURCIA CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

La demanda fue instaurada por el actor con el propósito de obtener el reconocimiento y pago indexado de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir de la fecha que corresponde, con los reajustes legales, el pago de las mesadas comunes y adicionales, indexadas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de las prestaciones asistenciales que se causen a su favor.

En sustento de las pretensiones referidas, se aduce que el señor H.M.C. prestó sus servicios a la empresa demandada, por un tiempo superior a 20 años, de modo que es acreedor a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 y 6 de 1945; dado lo cual acudió ante quien fuera empleadora para solicitarle el reconocimiento de dicha prestación, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.

En consonancia con lo anterior, se apunta que la demandada reconoció al actor la pensión de jubilación de carácter convencional, que nada tiene que ver con la prestación ahora reclamada, pues su origen es legal, en tanto que la convencional fue fruto de un acuerdo de voluntades, en el que no se previó que subrogaba la pensión legal que se causara a favor del accionante.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

En la decisión recurrida en casación se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de mayo de 2007, mediante la cual absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones del actor.

El Tribunal comenzó por establecer que la discrepancia planteada en este caso gira en torno a la compatibilidad de la pensión de jubilación que le reconoció la empresa demandada al actor con la de vejez que también le concedió el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para referirse luego a los criterios jurisprudenciales sentados en torno a las nociones de compartibilidad y compatibilidad, al tema de las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad y posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 y al punto referente a que el aumento extralegal del salario base de liquidación de la pensión de jubilación no es suficiente para aseverar que se trata de una pensión distinta a la legal.

Una vez se relacionaron los medios de prueba obrantes en el proceso, se dijo, en la decisión recurrida en casación, que, conforme a esta S., es criterio reiterado que, en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, las pensiones convencionales estarán a cargo de los empleadores hasta cuando el trabajador reúna los requisitos para que el Seguro Social le reconozca la de vejez, siendo de cuenta del empleador, únicamente el mayor valor, si lo hubiere entre la pensión reconocida por el ISS y la que venía cubriendo el empleador.

A más de lo anterior, concluyó el Tribunal que en este caso no se presenta la figura de la compatibilidad solicitada por el demandante, pues no se está en presencia de una pensión voluntaria, sino de una legal, en razón a que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial y si bien se encontraba afiliado al Seguro, mal podían las normas que reglamentan la pensión de vejez modificarle los requisitos más benignos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación conforme a las leyes del sector oficial, de allí que en este asunto se presentó fue la compartibilidad pensional.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juez del conocimiento, para que la Corte, como tribunal de casación, acceda a todas y a cada una de las pretensiones de la parte actora, esto es, se le reconozca y pague la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985.

Con este propósito la acusación presentó 4 cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, replicados conjuntamente, de los que se estudiarán simultáneamente el primero, el tercero y el cuarto, teniendo en cuenta que persiguen idéntico cometido y guardan similitud en los argumentos que sustentan su demostración.

PRIMER CARGO

Dirigido por la vía directa, denuncia la infracción directa del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 193, 259 y 260 del C. S. del T., en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Indica en la demostración del cargo que el juzgador de segundo grado llegó al quebrantamiento normativo reseñado como consecuencia de haber confundido las pretensiones de la demanda formulada, pues se busca es el reconocimiento de la pensión pedida, pero de manera inexplicable se remite a otros tópicos que no son del resorte o no involucran la razón de dicha pretensión.

Al respecto, señala que no es posible concluir que al referirse la sentencia a la pensión de jubilación esté tratando el tema de la pensión reclamada, pues es indiscutible que no tuvo en cuenta la normatividad que la regula, por lo que se produjo el yerro jurídico señalado, habida consideración que de haber tenido en cuenta tales disposiciones necesariamente habría estimado que no le ha sido reconocida al actor la pensión pretendida, a la que tiene derecho por cumplir con requisitos previstos para su causación.

LA RÉPLICA

Anota que la demanda de casación presenta varias deficiencias, que obligan la desestimación de los cargos que la integran, entre otras, las de formular inadecuadamente el alcance de la impugnación, denunciar la infracción directa del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cuando dicha disposición sí fue tomada en cuenta por el Tribunal, y la de no controvertir los fundamentos de la sentencia.

En cuanto al aspecto de fondo debatido, resaltó que la empresa cumplió con el deber de afiliar al demandante al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de descargarse de la obligación pensional, que en otras circunstancias estaría llamada a cubrir.

TERCER CARGO

Acusa la sentencia de quebrantar por la vía directa en la modalidad de infracción directa el artículo 1 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 193, 259 y 260 del C. S. del T.

No encuentra justificable que el Tribunal confundiera la pensión pedida con la que fue reconocida al trabajador, y lo peor que se remita a una situación particular como es la compartibilidad pensional, cuando la pensión solicitada no ha sido satisfecha. En sustento de sus afirmaciones, se remite a una sentencia de esta corporación.

Igualmente sostiene que el Instituto de Seguros Sociales no fue creado para subrogar esta clase de pensiones, es decir, la de jubilación prevista para el sector oficial, por lo que mal podía apartarse de la normatividad aplicable en este asunto. Resalta que las pensiones de vejez y de jubilación son distintas, porque la segunda está a cargo directo del empleador y no ha sido asumida por el Seguro, pues éste no puede ser considerado como Caja de Previsión Social.

CUARTO CARGO

Denuncia la violación medio del artículo 128 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 193, 259 y 260 del C. S. del T., en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y en consonancia con los artículos 25 y 48 de la misma Constitución Nacional y el 48 del Decreto 433 de 1971.

Sostiene que en este caso no se vulnera el principio que prohíbe que en cabeza de una misma persona se radique más de un emolumento que provenga del tesoro público, pues en este caso fue el empleador quien...

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